Sentencia Nº 31357/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha28 Diciembre 2016
Número de sentencia31357/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº: 35/16 P.A. -SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los jueces F.G.R. y M.F.P., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor de C.J.C. en Legajo Nº31357/1, caratulado: "C.C.J. s/ Recurso de Impugnación" contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre próximo pasado, del que RESULTA I.) Que la jueza de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, A.P.L., en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, mediante sentencia Nº648, condena a C.J.C. como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple (Art 119, párrafo, 1º supuesto del C.P.), a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, la que unificada con la pena impuesta por esta Audiencia de juicio, de fecha 17 de junio de 2013, legajo Nº 4711, fallo Nº206 compone la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, revocando la libertad condicional otorgada por el Sr. J. de Ejecución, Dr. J.M.P., declarándolo reincidente (art 50 del C.P), y costas (arts. 355, 474 y 475 C.P.P) II.) Que contra dicha resolución, el Defensor actuante, O.F.O.Z., interpone, en base a lo previsto el art. 405 inc. 1º en relación con los incisos 1, 2 y 3 del art. 400 del Cód. P.. Penal, recurso de impugnación Argumenta que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva, inobservancia de las reglas de la sana crítica racional y ha valorado erróneamente la prueba producida, al tiempo que se violan las disposiciones de orden constitucional, tales como los arts. 16, 18 y 19 de la Carta Magna y Convención Americana de Derechos Humanos -art. 75 inc. 22 de la C.N.- en relación con el art. 8 apartado primero de la Convención referida, ya que su defendido "no ha gozado de los derechos, garantías y beneficios a tener un juez imparcial, inclinando su postura en favor de la presunta víctima y desconocer el principio de inocencia, sin guardar la equidistancia que debe observar el Tribunal respecto de las partes Asimismo alega que causa un agravio la arbitrariedad manifiesta del fallo atacado, ya que se trata de una mera voluntad donde expresan conclusiones puramente subjetivas con prescindencia de los elementos probatorios incorporados. El letrado al fundar la aplicación pretendida solicita a este Tribunal que descarte de todo plano el voluntarismo, subjetivismo, estado de sospecha como así también todo "olfato judicial" utilizado por el Tribunal para llegar a conclusiones condenatorias. Por otro lado en el apartado titulado "Fundamentos" critica principalmente el razonamiento realizado por el J. sentenciante, puntualmente la reconstrucción histórica del hecho, alega que existe en el presente una ausencia absoluta de prueba respecto del núcleo del hecho. Agrega que por una cuestión lógica primero corresponde lograr la reconstrucción del hecho presuntamente ilícito y luego intentar la subsunción en la norma legal pertinente. Sobre la reconstrucción del hecho manifiesta el recurrente que no se puede lograr con la sola denuncia realizada por la madre de la menor ni tampoco los dichos expresados por la niña en cámara G., es necesario prueba corroborante de las manifestaciones. Para apoyar su postura realiza un análisis crítico de la prueba producida y valorada por el J. y solicita al Tribunal que revoque la sentencia condenatoria de C.. III.) Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento común, celebrada la audiencia dispuesta por el art. 410 del formal, escuchadas que fueran las partes y en conocimiento de las mismas la integración de la Sala llamada a decidir, ha quedado la cuestión en condiciones de ser resuelta. Así, El señor J.R. dijo: 1.) En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el letrado defensor de C.J.C. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte de quien resultara condenado -arts. 400 y 403 del C.P.P.-, habiendo sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en la norma del art. 406 del ritual. 2.) Por...

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