Sentencia Nº 313 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-12-2021
Número de sentencia | 313 |
Fecha | 07 Diciembre 2021 |
Materia | BARRIONUEVO MATIAS EXEQUIEL Y O. Vs. JIMENEZ JOSEFINA DEL CARMEN Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
JUICIO: “BARRIONUEVO MATIAS EXEQUIEL Y O. C/ JIMENEZ JOSEFINA DEL CARMEN Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE. N° 900/12. SENTENCIA Nº 313 En la Ciudad de C., Provincia de Tucumán, a los 7 días del mes diciembre de 2021, las Sras. Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., Dras. M.I.I. de C. y M.J.P., reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudia, analiza y decide el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/8/2021 por el letrado C.I.F., apoderado de la parte actora, contra la sentencia n° 308 de fecha 27/8/2021 (SAE), dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: “B.M.E. y o. c/ J.J.d.C. y o. s/ Daños y perjuicios” – Expediente nº 900/12. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.I.I. de C. y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.I.I. de C. dijo:
1.- Que por sentencia n° 308 de del 27 de agosto de 2021, la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación, rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.E.B. y E.d.C.B., en contra de P.S. SA, con costas a los accionantes. Contra dicha sentencia, en fecha 31/8/2021 dedujo recurso de apelación el Dr. C.I.F., apoderado de la parte actora, el que fue concedido libremente mediante decreto de fecha 1/9/2021 (SAE). Elevados los autos a esta alzada, en fecha 23/9/2021 (SAE) expresó agravios el letrado recurrente, los que fueron contestados en fecha 14/10/2021 (SAE) por el Dr. F.R.S., apoderado de la Paraná SA de Seguros. Al fundar el recurso, el Dr. F. expresó que le agravia la sentencia en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra Paraná SA de Seguros, por haber desistido de la acción contra J.d.C.J., sin tener en cuenta la acción directa contra la aseguradora. Explicó que esta acción directa se extiende a todos los supuestos de responsabilidad civil y el objeto de la cobertura es un considerable avance en la tutela del perjudicado. Cuestionó que no se considerara que la víctima -M.E.B.-, se encuentra amparado por un seguro dispuesto por la ley, y es el destinatario final de la cobertura (seguro obligatorio del art. 68 de la Ley 24.449); y no como lo sostuvo la Sentenciante al decir que la responsabilidad del asegurado es presupuesto para que proceda la pretensión contra la aseguradora y que el desistimiento de la acción impide el progreso de la pretensión. Indicó que la doctrina y la jurisprudencia establecen que el tercero damnificado, al ser el sujeto al cual la norma que lo creó busca proteger, podrá invocar siempre la reparación de los perjuicios sufridos. Aseveró que la sentencia atenta contra el principio de defensa en juicio y garantía procesal como medio de protección de la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, cuando no tuvo en cuenta que el seguro cumple una función social en el sentido de que, mediante un contrato el asegurador a cambio de una prestación económica llamada prima, se hace cargo de los daños de las víctimas de accidentes de tránsito, y permite un reparto de riesgos que beneficia a las partes involucradas. Que en virtud de ello, debe hacerse primar la acción directa. Cuestionó la sentencia en cuanto señaló que no existe relación contractual entre el actor y la compañía de seguros y que se trata de una póliza de responsabilidad civil que tiene por objeto mantener indemne el patrimonio del asegurado –quien sí tiene una relación de consumo con la compañía- y que el actor de este juicio no es el asegurado, sin tener presente que la doctrina resalta que el principal beneficiario y destinatario de los seguros obligatorios son las víctimas. Resaltó que el contrato de seguro expande todas sus atenciones y propósitos y proyecta sus efectos sobre el perjudicado que deja de ser, para el asegurador, un tercero indiferente; y que su fundamento radica en el hecho de que en el seguro de responsabilidad civil entran en juego no solo el interés de los contratantes, sino también el del tercero perjudicado por el evento, el cual recibe la tutela adecuada. Afirmó que ese reconocimiento supone la ruptura del planteamiento tradicional del seguro de responsabilidad civil; que el daño debe en lo posible ser prevenido, o caso contrario, ser reparado en la persona del damnificado, tal como se demostró en la especie sin que la contraria lo haya podido desacreditar. Conforme a ello solicitó que se haga lugar a la demanda. En segundo lugar, se agravió respecto de las costas, solicitando que las mismas sean soportadas por los demandados ya que se desprende de la razón que encuentra para amparar al más débil. Citó jurisprudencia sobre el tema. Corrido el traslado de ley, contestó los agravios el Dr. R.S., por Paraná SA de Seguros. Expuso que la expresión de agravios presentada por el letrado de la contraparte no cumple los requisitos para su procedencia, toda vez que no contiene una crítica concreta, lógica y razonada de la sentencia que pretende impugnar; que los yerros facticos que pretende atribuir a la sentencia no son tales, y no tienen su correlato con las constancias de autos, por lo cual su agravio deviene irrazonable e incongruente con las constancias de autos en los términos del art. 717 del CPCC; que la carencia de una crítica a algún punto concreto de la sentencia, como así también la ausencia de proposición de un fundamento legal diferente para revertir los fundamentos de la sentencia impugnada impide su tratamiento, toda vez que impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa de su mandante, aun receptando la Doctrina del agravio mínimo. En consecuencia, solicitó que se rechace in limine la expresión de agravios deducida por la contraria, con costas. Seguidamente expresó que su primer agravio no tiene un sustento legal a la luz del ordenamiento jurídico y la Ley de seguros, en tanto el art. 109 establece que “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido” por lo que resulta incongruente el agravio vertido, toda vez que la citación de Paraná SA Seguros se encuentra sustentado en el art. 118 de la LS, y es...
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