Sentencia Nº 31238 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha04 Noviembre 2019
Número de sentencia31238
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº 541

Juzgado de Control

Dr. H.A.P..-

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General Pico, 4 de Noviembre de 2019.

Visto: En este Legajo Nº 31238, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ CRUZ, S.G.S. - OBREGON, V.H.S./ ROBO SIMPLE (DAM: CORTESINI RAMOS, M.C.- RAMOS, ROSA LUDIVINA)", y sus acumulados Legajo Nº 31269 caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ OBREGON, V.H.–.C., G.S.S. S/ HURTO SIMPLE (DEN GUZMAN, I.G.)" y Legajo Nº 28908 caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ CRUZ, G.S.S. – OBREGON, V.H.S. SIMPLE (DAM: BRESER, G.J. y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de “ROBO SIMPLE (Art. 164 del C.P.) en Legajo Nº 31238; HURTO SIMPLE (Art.162 del C.P.) en Legajo Nº 31269 y ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION (Art. 277 Inc.1º apartado C del C.P.) en Legajo Nº 28908” TODO EN CONCURSO REAL (Art. 55 del C.P.) contra la encartada G.S.S.C., DNI Nº 31.993.494, nacida el 8 de mayo de 1986 en General Pico, ama de casa, soltera, de estudios secundarios incompletos, hija de H.J.C. y R.G.B., domiciliada en calle 19 Nº298 entre 106 y 108 de esta ciudad, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. G.C., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. D.A.C..

2. Antecedentes del caso: En el Legajo 31238 las actuaciones se iniciaron el día 24 de agosto de 2016 con un parte de novedad policial informando el alerta recibido por parte de R.L.R. y M.C.C.R., víctimas de un hecho delictivo por parte de una pareja de jóvenes.

Posteriormente, en Legajo 47356 las actuaciones comenzaron el día 25 de agosto de 2016 mediante una novedad policial donde se informó que en el allanamiento realizado en domicilio habitado por V.O. y S.C., se observan en su interior varios recetarios con membretes de “Clínica Regional” y elementos que podrían ser utilizados por personal de Salud Pública, que teniendo en cuenta que con anterioridad, en horas de la madrugada, se procedió a la demora de Obregón y C. en calle 13 entre 8 y 10, a raíz de que se había alertado que en la Clínica Regional se habría suscitado un hecho delictivo, debido a que una femenina había ingresado a las habitaciones de los pacientes internados y posteriormente se retiró del lugar de forma sospechosa. Se procedió a interceptar a un masculino y una femenina. Posteriormente se conoce, por medio del Director de Clínica, que habrían detectado faltantes de la Guardia de Atención Primaria.

En Legajo 28.908 las actuaciones comenzaron el día 11 de marzo de 2016 con una denuncia policial radicada por la Sra. G.J.B. en Comisaría Tercera, quien expuso que a las 02:00 horas aproximadamente constató que autores ignorados, sin ejercer violencia, sustrajeron del interior de oficina de enfermería del Nosocomio local, una cartera la cual contenía una billetera con documentación, un cigarrillo electrónico con el cargador correspondiente, un celular y medicación varia.

El día 26 de agosto de 2016 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de CRUZ G.S.S. como ROBO SIMPLE (Art. 164 del C.P.) en legajo Nº 31238, HURTO SIMPLE (Art. 162 del C.P.) en legajo Nº 31269 y HURTO SIMPLE Y ALTERNATIVAMENTE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION DOLOSA (Art. 277 inc. 1º del C.P.) en legajo Nº 28908, todo en concurso real.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día viernes 11 de octubre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. La acusada junto a su Defensor reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, C.G.S.S. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en...

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