Sentencia Nº 312 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-08-2021

Número de sentencia312
Fecha13 Agosto 2021
MateriaAZUCARERA JUAN M. TERAN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE APELACION

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común S.I. ACTUACIONES N°: 2213/19-I16 San Miguel de Tucumán, de agosto de 2021. AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “AZUCARERA JUAN M. TERAN SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE APELACION - EXPTE. N° 2213/19-I16, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto el 04/04/2021 por el letrado J.C.P. (h) como apoderado de Energy Consulting Services SA, concedido mediante providencia de fecha 05/04/2021;

y CONSIDERANDO:
1. Invocando el art. 24 LCQ, apela el recurrente la sentencia dictada el 31/03/2021 que resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Sindicatura el 23/03/2021 y, en consecuencia, previa caución juratoria del peticionante, suspende por noventa días hábiles la subasta dispuesta en la ejecución hipotecaria promovida por Energy Consulting Services SA, fijada para el 09/04/2021 a hs. 10, sobre el 79,1677% indiviso del inmueble identificado con la matrícula registral R-05008, de propiedad de la concursada. 2. Interpuesto el recurso, en la misma ocasión, el apelante funda su memorial de agravios. Tras efectuar consideraciones previas sobre los antecedentes del caso, en lo sustancial, se agravia de lo resuelto por considerar que: a) siendo acreedor hipotecario extrajudicial -condición que invoca- no está obligado a verificar y solo debe presentar su título y rendir cuenta del resultado del remate ante el Juez del concurso, depositando en su caso el remanente. Cita en defensa de su posición un fallo de esta S. que alude al art. 23 LCQ (CCC, S.I., Sentencia n| 161 del 24/04/15); b) los motivos de necesidad y urgencia invocados por el sentenciante no son tales si se tiene presente: la medida de no innovar dispuesta el 26/09/2018 en la ejecución hipotecaria, no cuestionada por la concursada, que le impedía efectuar gastos de mantenimiento y cultivo de la caña; que el inmueble a subastar no resulta imprescindible para el cumplimiento de la actividad principal de la concursada que consiste en la fabricación y producción de azúcar con caña que proviene de fincas propias como de terceros; las propiedades que existen a nombre de la concursada; c) la caución juratoria resulta insuficiente frente al crédito que se ejecuta por U$S1.500.000; d) de realizarse la subasta después de la cosecha de caña de azúcar se produciría una mengua o desvalorización de la garantía real del instituyente, acotándose el atractivo para futuros compradores en subasta, con el riesgo de no satisfacerse el pago del crédito, gastos y costas. En definitiva, solicita se revoque la sentencia apelada y se disponga el levantamiento de la suspensión de la subasta y, subsidiariamente, se reduzca el plazo de suspensión a quince días hábiles. Conferido traslado de ley, la concursada contesta los agravios el 07/04/2021 y Sindicatura lo hace el 08/04/2021; solicitando ambos el rechazo del recurso, con costas, por las razones que en cada caso se invocan y a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Por providencia del 03/05/2021 se provee la presentación de la Sra. A.M.T.N., teniendo presente lo manifestado por la misma a los fines que hubiera lugar, quien conjuntamente con su hijo, lo hacen invocando la adquisición de derechos sucesorios sobre el restante 20,832% indiviso del inmueble cuya subasta ha solicitado Energy Consulting Services SA, adhiriendo al pedido de la sindicatura por los motivos que expone y a los cuales me remito. 3. Elevados los autos a la Alzada y debidamente notificada la providencia que pone el expediente a despacho para sentencia, el mismo ha quedado en estado de ser resuelto. Confrontados los agravios con la resolución apelada y con las constancias de autos, entiende el Tribunal que la resolución apelada debe ser confirmada, aunque con los alcances que seguidamente se exponen. 3.1. Del marco fáctico analizado por el sentenciante surge que el mismo admite que: “estamos en presencia de una ejecución de remate extrajudicial”, lo que concuerda con la condición invocada por el apelante como “acreedor hipotecario extrajudicial”; y todo ello en los términos de la ley 24.441. Ratifica tal enfoque lo expresado al inicio del tratamiento de la suspensión de remate solicitada, lo que el a quo efectúa a la luz del art. 24 LCQ, adhiriendo a la doctrina que...

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