Sentencia Nº 312 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-04-2021

Número de sentencia312
Fecha19 Abril 2021
MateriaSAN BLAS DE LA TABLADA S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENT Nº 312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora en autos: “San Blas de la Tablada S.A. s/ Prescripción adquisitiva” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora (fs. 434/439) en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción en fecha 2 de junio de 2020 (fs. 429/433).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que la mencionada sentencia dispone no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia del 24/6/2019 (fs. 369/374).

III.- El fallo en crisis, luego de señalar que la resolución del presente pleito debe regirse conforme el criterio impuesto por el art. 2357 CCyCN, reseña que los agravios presentados por la actora pueden sintetizarse en el cuestionamiento a la sentencia recurrida, por considerar que en primera instancia se efectuó una arbitraria valoración de las pruebas aportadas al expediente, lo que lo llevó a rechazar la demanda de prescripción adquisitiva deducida por su parte. Sostiene que cabe el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva veinteñal intentada por quien invocó una accesión de posesiones. Ello por cuanto no probó el accionante, con el respaldo de prueba compuesta, la ejecución de actos materiales (art. 2384 CC) referidos a la realización de actos posesorios por parte de sus predecesores para alcanzar los veinte años. Fundamenta la Cámara su pronunciamiento afirmando que, respecto de sus antecesores, las pruebas sólo se apoyan en manifestaciones de la parte accionante o en la declaración de testigos, que por sí sola y sin apoyo en otro tipo de prueba, resultan insuficientes (art. 24, Ley Nº 14.159), conforme el art. 308 del CPCC. Califica a los tres boletos de compraventa de fecha como instrumentos privados con firmas certificadas por un escribano público que no son hábiles para probar la posesión en sí misma, ya que sólo constituyen un título del que nace el derecho a poseer pero no la posesión en sí misma con sus dos elementos (corpus y animus) ya que tales instrumentos acreditan en todo caso el animus únicamente. Considera que en el expediente no hay pruebas que corroboren los dichos del accionante, ya que las declaraciones testimoniales (art. 24, Ley Nº 14.159) no son suficientes al igual que la inspección ocular. Entiende en tal sentido que el recurrente debía acreditar no sólo la posesión propia, sino también los actos posesorios ejecutados por sus antecesores, por el tiempo fijado por la ley, mediante prueba compuesta. Para ello debía indefectiblemente invocar y acreditar la causa que justificaba la transmisión de la posesión invocada; esto es, el nexo jurídico que permitía tener por cierta la sucesión posesoria alegada en autos, y además, le estaba impuesta la carga de acreditar los actos posesorios ejecutados por su antecesor en la posesión...

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