Sentencia Nº 312 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-11-2025

Número de sentencia312
Fecha13 Noviembre 2025
MateriaALDERETE FRANCISCO JAVIER Y VILLAFAÑE ORTIZ ROMELIA DOMINGA S/ SUCESION

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCION Excma. Cámara de Familia y Sucesiones ACTUACIONES N°: 1547/21-Q1 *H204102012803* H204102012803 CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCESIONES - CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN SALA EN FAMILIA Y SUCESIONES SENTENCIA: JUICIO: A.F.J.Y.V.O.R.D. s/ SUCESION - EXPTE. N° 1547/21-Q1. CONCEPCIÓN, PROVINCIA DE TUCUMÁN. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en fecha 24/04/2025, en contra de la providencia de fecha 22/04/2025, dictada en estos autos por el Juzgado de primera instancia en lo Civil en Familia y Sucesiones de la Iª Nominación de este Centro Judicial, y;

CONSIDERANDO:
Que se presenta la letrada P.L.G. apoderada de la heredera declarada en autos N.R.A., e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la providencia del 22/04/2025 que ordenó:
“Concepción, 22 de abril de 2025. PROVEYENDO PRESENTACIÓN DE A.E.A. DE FECHA: 22/04/2025 (solicito audiencia):

a.- Tener presente lo manifestado.


b.- Atento constancias de autos y de conformidad a lo peticionado, no existiendo conformidad entre los coherederos a efectos de proceder a formular denuncia de bienes con estimación de su valor, se dispone: LIBRESE OFICIO A LA SALA DE SORTEO, a fin de que proceda al sorteo de un PERITO INVENTARIADOR Y AVALUADOR.
integrante de la lista de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Fdo. Secretaría (art. 209 del C.P.C y C.T).- SAP. Actuación firmada en fecha: 22/04/2025 Certificado digital: CN=P.S.A., C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20322360356”. Expresa que a su criterio la providencia de fecha 22/04/2025 no se encuentra ajustada a derecho. Realiza un resumen de los actos relevantes previos a la providencia apelada. En primer lugar, explica que la sentencia de fecha 12/02/25, que autoriza a su mandante a suscribir los planos de mensura y división quedó firme, es decir que la misma no fue oportunamente recurrida. Que el plano en cuestión se confecciona luego de llegar a un acuerdo fecha 06/12/2021 (firmado por ambos herederos) en el que coinciden totalmente en la división, el porcentaje para cada uno y la contratación del Ingeniero G.E.L., que posteriormente lo confeccionó, teniendo en cuenta lo establecido en el convenio, y con la asesoría del D.N., como el mismo manifiesta en la audiencia de fecha 29/04/24, que es una razonable solución al conflicto y avance del proceso. Refiere que a su clienta, la Sra. N., como cesionaria de su madre R.V. y su hermano J.R.A. mediante Escritura pública N° 197(que consta en autos), le correspondería el 83% del acervo sucesorio, en este caso del único bien que lo representa, y al Sr. A.A. el 16%, eso es respetando la intencionalidad de los cedentes. Indica que del plano (acordado) se conforman 2 unidades una de 137,34m y la otra de 124,95m lo que representa un 52,36% y un 47.63% respectivamente, por lo que resalta que claramente que es muy beneficioso para el Sr. A., que recibe mucho más de lo que le corresponde por ley, ya que la Sra. N. se priva de gran parte de lo que le corresponde y lo adjudica a favor de su hermano A.. Informa que luego de haber sido suscripto el plano como lo ordenara Su Señoría, ya está en proceso en Dirección de Catastro para su aprobación, corriendo con los costosos gastos de todo ese trámite la Sra. N.A.. Pone de resalto que el perjuicio económico que resultaría del contradictorio proveído que antecede a su presentación surge evidente. Alega que resulta inexplicable la postura del Sr. A., puede entenderse como caprichosa ya que a él le correspondía solo un 16% del bien con que se conforma la herencia y resulta beneficiado con 47,63%, considerando realmente incoherente su proceder. Entiende que la solicitud de pedir un perito inventariador, solo resultaría dilatorio y deviene en un dispendio jurisdiccional absolutamente innecesario, actuando de mala fe procesal, entorpeciendo el proceso, ya que, reitera, el resultado del plano que deviene en 2 unidades resulta muy beneficioso y excesivo para el S.A., cuando la solución es simple, objetivamente fácil, completamente innecesario un perito. También resulta antieconómico la designación de un perito, ya que genera costas a la sucesión, no está en condiciones de inventario y avaluó ni denuncia de bienes, por cuanto no está aprobado el plano y ya se hizo ese gasto, dividiría la propiedad en su estado actual, no en dos unidades, como resultan del plano, cuando sea aprobado el plano vendría a suplirse ese paso de inventario y avalúo. La división mediante plano y con las dimensiones antes mencionada, ya fue consensuada en la audiencia, el propio D.N. dio su asesoramiento a las partes, coincidiendo que esa sería la solución, no puede ahora el heredero, por aplicación la teoría de los actos propios estar en contra de algo que en un principio había consentido. Para el improbable supuesto en que Su Señoría decida no conceder el recurso de revocatoria, apelo en Subsidio, conforme Art. 766 y ss del CPCCT, tomando la presente como expresión de agravio, por causar un gravamen irreparable a su clienta en lo económico. Esta presentación, mereció el siguiente decreto: Concepción 28/04/2025: “a.- Tener a la letrada apoderada P.L.G. por deducido en término recurso de revocatoria en contra de providencia de fecha 22/04/2025.

b.- Atento constancias de autos, habiéndose dictado la providencia de fecha 24/04/2025 a petición de parte, pasen los presentes autos a despacho para resolver recurso de revocatoria (art. 759 CPCCT -último párrafo-).
Fdo. Secretaría (art. 209 del C.P.C y C.T). SAP Actuación firmada en fecha: 28/04/2025. Certificado digital: CN=P.S.A., C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20322360356”. Por sentencia de fecha 22/07/2025 se rechaza el planteo de revocatoria deducido, estimando que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y por no causar gravamen irreparable, declara inadmisible el recurso de apelación planteado subsidiariamente. En fecha 31/07/2025 la apoderada de la heredera y cesionaria, Sra. N.R.A., plantea recurso de queja por apelación denegada contra la resolución de fecha 22/07/2025 por ante esta Alzada y en fecha 28/08/2025 se resuelve abrir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada P.L.G.. Que analizados los términos del recurso interpuesto, este Tribunal entiende que corresponde considerar la expresión de agravios de la recurrente, en razón de contar con la crítica básica a los efectos del art. 777 Procesal, atento a que para determinar si el memorial satisface o no las exigencias legales debe adoptarse un criterio amplio favorable al apelante, de modo tal de preservar el derecho de defensa (C.S.J.T. Sentencia Nº 654-1995). Asimismo, cabe tener presente que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis. Que puestos en relación los agravios de la apelante con la providencia en crisis, se anticipa que el recurso debe prosperar como se amerita infra. En primer lugar, a los fines de establecer si se encuentra ajustado a derecho el decreto de fecha 22/04/2025 que considera que no existe conformidad entre los coherederos a efectos de proceder a formular denuncia de bienes con estimación de su valor, y que ordena librar oficio a la sala de sorteo a fin de que se proceda al sorteo de un perito inventariador y avaluador. integrante de la lista de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, debemos tener presente lo que establece nuestro código de rito y las propias constancias de autos. De las constancias de autos surge que mediante escrito del 13 de junio de 2022 los herederos J.R.A., A.E.A. y N.R.A. solicitan autorización para realizar plano de mensura de división de dicho bien inmueble, como así también para afectarlo al régimen de propiedad horizontal y se autorice a la heredera N.R.A. a firmar el referido plano de mensura y toda la documentación necesaria a tales fines. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2025 se concede tal autorización notificándose a los herederos sin que la misma haya sido cuestionada, por lo que se encuentra firme. Así el Art. 700 del CPCC establece "audiencia suplida": cuando todos los interesados fuesen capaces, estuviesen de acuerdo en la solución a dar a todas o algunas de las cuestiones que motivan la convocatoria a la audiencia, podrán suplirla con un escrito, siempre que lo hagan conjuntamente y...

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