Sentecia definitiva Nº 311 de Secretaría Penal STJ N2, 19-12-2016

Fecha19 Diciembre 2016
Número de sentencia311
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 19 de diciembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez esta última por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 751/752, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “BARRÍA, Matías Francisco y CEBALLOS, Daniel Iván s/Homicidio calificado por los fines s/Casación” (Expte.Nº 28230/15 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 54, de fecha 7 de octubre de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió condenar a Matías Francisco Barría y a Daniel Iván Ceballos a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores del delito de homicidio calificado por los fines (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 45, 80 inciso 7° C.P., y 375, 377 y 498 C.P.P.).
Contra tal decisión la Defensa interpuso recurso de casación a favor de ambos imputados, que fue concedido parcialmente, y posteriormente este Cuerpo lo declaró bien concedido, en relación con los mismos agravios.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la recurrente, se dio intervención a la Defensoría General y a la Fiscalía General y a fs. 724/731 la representante del Ministerio Público de la Defensa presentó su escrito de sostenimiento.
/// Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, con la asistencia de la señora Defensora General subrogante doctora Marta Ghianni y el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, y agregado el escrito de la Fiscalía General (fs. 743/750), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios habilitados del recurso de casación:
El señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo plantea que la sentencia es arbitraria y critica la valoración de la prueba por cuanto considera que se ha incurrido en un desvío lógico grave, con violación del principio de derivación, ya que partió de premisas anfibológicas para arribar a una conclusión falsa.
Aclara que no es una cuestión controvertida que los imputados causaron la muerte de la víctima, pero que la discusión radica en qué acción concreta se le achaca a cada uno y sobre la consecuente calificación legal.
En cuanto a esta última, estima que no se trató de un homicidio calificado (conf. art. 80 inc.7º C.P.) sino de un homicidio en ocasión de robo (art.165 C.P.). Insiste en que al valorar la prueba no se respetaron el principio de derivación ni las reglas de la sana crítica, por lo que el a quo concluyó que los imputados mataron para poder robar y/o procurar la impunidad.
Refiere que la Fiscalía infirió eso a partir de una sola premisa (que la víctima conocía a Ceballos), mientras que la sentencia agregó que la intención de “matar para robar” surgiría de cuatro premisas, que critica. Sostiene al respecto que solamente Ceballos conocía a Maldonado, por lo que no es correcta la referencia a ambos, y que el carácter de este lleva a concluir que se resistió, peleó. Plantea que si Ceballos hubiera sabido que el sujeto pasivo se resistiría habría llevado un arma o algo para defenderse. Por otra parte, señala que la violencia desplegada no tiene relación con la conclusión de que mataron para robar. En cuanto a las dos heridas en el pecho de la víctima, afirma que no fueron mortales y que esta murió por un golpe en la cabeza (traumatismo de cráneo), pero aunque hubieran sido producidas para causar la muerte, “de ningún modo puede partirse de ese indicio para concluir que los dos autores estaban pensando en producir esa herida para matar y así poder robar”.
Alega que se carece de información sobre el modo y el momento en que se produjo la muerte, lo que habilita un sinnúmero de hipótesis posibles. En ese sentido, expresa que el carácter áspero de la víctima, sumado a que los imputados tenían lesiones (fs. 51/51 vta.),
///2. permite concluir que los jóvenes estaban robando cuando fueron atacados por el damnificado, se produjo una lucha y uno de los jóvenes en un ataque de bronca efectuó una cantidad de puñaladas hasta producir la muerte de aquel. Ello le resulta más verosímil que la hipótesis de la Fiscalía (que lo mataron porque Maldonado los conocía).
Agrega que, al desconocerse por qué lo mataron, en caso de duda debe escogerse la opción que menos afecte a la persona individual frente al gran poder del Estado (principio de interpretación de la prueba pro homine).
Por otra parte, cuestiona que se haya concluido que sus dos pupilos lo mataron o que los dos tenían el dominio del hecho o pensaban lo mismo, puesto que pudo ocurrir que solo uno causara la muerte. Se pregunta, entre otras cuestiones, de qué prueba surge que fueron ambos o que Ceballos tuviera intención de matar y Barría tuviera intención de matar para procurarse la impunidad. Concluye que el agravio central es que se está utilizando la duda en contra de los acusados y agrega que el examen de la participación tiene que ser individual, no global, con cita de jurisprudencia al respecto.
En relación con este planteo, al inicio había advertido la errónea aplicación del derecho sustantivo, en tanto uno de los imputados pudo ser partícipe secundario (art.45 y art.47 C.P.).
Es necesario consignar que al desarrollar los planteos reseñados la Defensa menciona que la sentencia condenó a los imputados por una parte del sustrato fáctico sobre la cual no hubo acusación (“para robar”), temática que se relaciona con los agravios no habilitados por el a quo y posteriormente rechazados por este Cuerpo en el precedente STNRNS2 Se. 256/16, al analizar el recurso de queja interpuesto contra su denegatoria (Expte.Nº 28198/15 STJ).
En definitiva, sostiene que hubo intención de robar y terminó una persona fallecida, por lo que la conducta debería subsumirse en el art. 165 del Código Penal, y solicita una pena justa, que estima en diez años de prisión siguiendo el fallo “Brione” de este Superior Tribunal de Justicia, por aplicación del principio de humanidad de las penas y valorando en toda su magnitud la ausencia de antecedentes de ambos jóvenes, su edad, su educación, sus costumbres, su ambiente y el estado de vulnerabilidad en que se encontraban.
/// Finalmente efectúa la reserva del caso federal y pide que se case la sentencia y se disponga el cambio de calificación legal por homicidio en ocasión de robo (art. 165 C.P.), con reenvío del caso al Tribunal de origen para que se realice el juicio de cesura de pena.
3. Audiencia ante el Superior Tribunal:
3.1. En la audiencia de debate ante este Superior Tribunal de Justicia, la señora...

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