Sentencia Nº 194 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-07-2022
Número de sentencia | 194 |
Fecha | 01 Julio 2022 |
Materia | ARDILES CARLOS ALBERTO Y OTRO Vs. VELIZ HUGO EDGARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
SENT Nº 518 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor en autos: “S.O.L.v.M.J.M. y otro s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el actor, contra la sentencia de fecha 07/12/2021, dictada por la Sala II, de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Concepción.
II.- Entre los antecedentes relevantes para resolver el caso, se advierte que, el 17/8/2018, se presenta O.L.S., e inicia demanda de daños y perjuicios, por la suma total de $696.500, con más intereses, gastos y costas en contra de J.M.M. y La Caja de Seguros S.A.. Narra que, el 19/11/2017, a horas 10:00 aproximadamente, se dirigía en una motocicleta (marca Honda Wave 110cc, dominio 939) por Ruta Nº 38, cuando al llegar a la intersección con calle S.M. de la ciudad de C., fue encerrado y, violentamente, impactado por un automóvil (marca Toyota Etios, dominio AA029LC), conducido por el señor M.. Menciona que, a raíz del siniestro, fue trasladado al Hospital Regional Concepción y, debido a la gravedad de las lesiones sufridas, fue derivado al Hospital Ángel Padilla. Corrido el traslado de ley, se presenta la parte accionada solicitando el rechazo de la demanda, por considerar que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad de la parte actora. Tramitado el proceso y producida la prueba, el 26/07/2021, se dicta sentencia de primera instancia, la que resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por O.L.S.D.N.°26.982.150, en contra de J.M.M.D.N.°11.766.709 y La Caja de Seguros SA. Por consiguiente condeno a los demandados mencionados recientemente, a abonar al actor la suma de $20.000 (pesos: veinte mil) en concepto de daño emergente por gastos médicos; $ 3.250 (pesos: tres mil doscientos cincuenta) en concepto de daño emergente por daño a la motocicleta; $188.299,52 (pesos ciento ochenta y ocho mil doscientos noventa y nueve con 52/100) en concepto de perdida de chance por el primer periodo, $938.020,18 (pesos: novecientos treinta y ocho mil veinte con 18/100) en concepto de perdida de chance del segundo periodo y $400.000 (pesos cuatrocientos mil) en concepto de daño moral. Estos montos deberán ser calculados de acuerdo a lo expuesto en el punto 9.
II.- Costas, según el considerando.
III.-Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad”. Apelada la resolución por la parte demandada y expresados los agravios, la Cámara resolvió: “I).-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la letrada L.L.G., apoderada de J.M.M. y la Caja de Seguros SA contra la sentencia n° 237 de fecha 26/7/2021, dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de Concepción. En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada, la que quedará redactada en los siguientes términos: “I: NO HACER LUGAR a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por O.L.S.D.N.° 26.982.150, en contra de J.M.M.D.N.°11.766.709 y La Caja de Seguros SA, conforme lo considerado. II: COSTAS de primera instancia se imponen a la actora vencida (arts. 105 y 107 CPCCT)". II).- COSTAS por el presente recurso, se imponen a la actora vencida (arts. 105 y 107 CPCCT)”.
III.- Contra el citado pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación. Sostiene que la Cámara ha realizado una errónea aplicación del derecho de fondo y una inadecuada valoración de las pruebas producidas en la causa para determinar la mecánica del accidente y rechazar la presente demanda. Propone doctrina legal. Conferido el traslado de ley, la parte contraria lo contesta, solicitando que el recurso sea rechazado. Por auto interlocutorio de fecha 16/02/2022, la Cámara concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.
IV.- Preliminarmente, se advierte que el escrito de contestación del recurso de casación, presentado por la parte demandada, no cumple con los lineamientos dispuestos por la Acordada Nº 1498/18, al contener una extensión mayor de 26 renglones. En su mérito, conforme fuera resuelto por esta Corte, corresponde tener por incontestado el traslado conferido en fecha 21/12/2021 (CSJT, 22/02/2022, “L., M.A.v.M., L.J. y otra s/ Cobro ejecutivo”, -sentencia N° 123-; íd., 19/4/2021, “V., M.E.v.A.T., H.D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia Nº 313-; íd., 16/6/2020, “Transporte Dapello S.A vs. Yanima Berries S.A s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia Nº 356-).
V.- Ingresando al examen de admisibilidad del remedio articulado, adelanta el Tribunal que el mismo resulta inadmisible, al no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria. Puede evidenciarse que el libelo casatorio remite, íntegramente, a los hechos y pruebas que integran la plataforma fáctica del caso, y a su valoración efectuada por la Cámara, cuyo tratamiento le está vedado, en principio, a este Tribunal. V.a- Como es sabido, la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, J.C., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.). En ese orden, como fuera resuelto, la casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 04/6/2021, “C.Á.G.v. Caja Popular de Ahorros de la Provincia y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 508-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, J.O. vs. Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -sentencia N° 3-; CS, Entre Ríos, 04/6/2012, “Grane, J.A. s/ Concurso Preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “I., Santiago c/ Sanatorio González Lelong SRL y otro s/ Ordinario”, -sentencia N° 4803-; CS, Neuquén, “M.H., J.F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -sentencia N° 95/18-; CS, Río Negro, 06/3/2013, “G., M.L.c.M., V. s/ Desalojo”, -sentencia N° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/3/2018, “D., J.E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018). Por lo tanto, como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que arribó el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, dado que la valoración de las mismas constituye una facultad propia y privativa de aquél, exenta de censura en casación, salvo demostración de absurdo en la realización de esa prerrogativa (Cfr. E. DE M., G., La casación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 59; CS, Buenos Aires, 12/11/1996, “Niglionico, V.R. c/ Pescafina S.A. y otra”, JA, 1999-III, síntesis; íd., 14/3/1995, “N., R.c.G. y B.S., LL, cita online: AR/JUR/38/1995), tarea que incumbe solo al recurrente y no a la Corte explicar por qué no se ha configurado en la especie (CS, Buenos Aires, 31/5/1994, “A., E.S.c.M., A. y otro”, JA, 1997-III, índice, n° 6). En similares términos, esta Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia ordinaria susceptible de provocar un reexamen de los hechos y de las pruebas, cuya valoración incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito, sino por el contrario, una instancia extraordinaria tendiente a corregir errores de derecho. Por lo que el recurrente debe acreditar que la sentencia en crisis ha incurrido en un flagrante apartamiento de las constancias obrantes y pruebas ofrecidas o en una “arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT, 06/5/2019, “F., R.D.v. Banco Supervielle S.A. s/ Cobro”, -sentencia N° 650-). V.b- A la luz de lo apuntado, del análisis de la exposición recursiva, se advierte que la pretensión de la parte recurrente está dirigida a que se efectúe un nuevo análisis de las pruebas para que se modifique la atribución de responsabilidad en el acaecimiento del accidente de marras. Resulta evidente, entonces, que la crítica del fallo parte, en lo sustancial, de una discrepancia respecto de las valoraciones fácticas y probatorias realizadas por los Tribunales de mérito para rechazar la presente demanda de daños y perjuicios, cuestión ésta vedada a la revisión casatoria, conforme criterio monocorde de esta Corte (cfr. CSJT, 23/02/2022, “H.T. de H., E.c.L., A. y otra s/ Reivindicación”, -sentencia N° 355-; íd., 15/3/2022, “E.S.D.v.C.F. de...
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