Sentencia Nº 311 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-06-2020

Número de sentencia311
Fecha05 Junio 2020
MateriaBOLSA DE COMERCIO S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO

SENT N° 311 C A S A C I Ó N En la Provincia de Tucumán, a cinco (05) de junio dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado Julio Rougès, por derecho propio en autos: “Bolsa de Comercio s/ Concurso Preventivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

1.- Viene a conocimiento y decisión de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 3719/3733 por el letrado Julio Rougés, por derecho propio, contra la sentencia de la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 27/04/2015 (fs. 3704/3705), que fuera declarado provisionalmente admisible por esta Excma. Corte, por resolución fecha 14/06/2017 (fs. 747).

2.- La sentencia en recurso rechazó los recursos de apelación que interpusieran Ernesto Raúl Ruiz -en su carácter de síndico de la quiebra de la Bolsa de Comercio de Tucumán S.A. y por derecho propio- y por el letrado Julio Rougés -por sus propios derechos-, contra la resolución del Inferior de fecha 30/03/1994 (fs. 2419), que denegó el pedido de autorización de sindicatura para designar al recurrente como su asesor letrado.

3.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes:

3.1.- Por presentación efectuada el 18/11/1993, el Contador Ernesto Raúl Ruiz, síndico de la quiebra de autos, solicitó autorización para actuar con el patrocinio del letrado Julio Rougés, explicitando el carácter de acreedor verificado de la fallida del asesor propuesto. Por resolución del 30/03/1994, el señor Juez de primera instancia resolvió: “…conforme lo tiene resuelto la doctrina y la jurisprudencia del fuero, no resulta necesario que el funcionario concursal requiera autorización del juez para designar asesor letrado, pero ello no obsta a que efectúe el pedido. No obstante lo considerado, entiende el Proveyente que en el caso de marras la designación del Asesor letrado sugerido puede dar lugar a colisión de intereses, ello así por cuanto el propio síndico reconoce, el Profesional sugerido reviste el carácter de acreedor verificado. Por ello, resuelvo: rechazar el pedido de designación de Asesor Letrado del Dr. Julio Rougés, conforme lo considerado…”.

3.2.- Apelada por el síndico y el letrado Rougés, la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, por sentencia de fecha 27/02/2015 (fs. 3704/3705) rechazó los recursos deducidos, confirmando la decisión del Inferior. Para resolver de ese modo, el Tribunal a quo entendió que la cuestión quedaba circunscripta a determinar si existía en autos conflicto de intereses, planteo al que respondió afirmativamente, dada la condición de acreedor de la fallida del letrado Rougés y su actuación como patrocinante de quien sustituye al fallido y representa los intereses de la masa concursal, con base en lo dispuesto en los artículos 110 LCQ y 7 inciso 1) de la Ley Nº 5.233.

4.- En desacuerdo con lo resuelto, el letrado Julio Rougés, por sus propios derechos, interpuso el recurso de casación en trato (fs. 3719/3733).

4.1.- Ante todo, entiende el letrado Rougés que si el propio Judicante estimó que no era necesario que el síndico solicitara autorización para designarlo como asesor, tampoco estaba dentro de las facultades del Juez denegar el pedido. Seguidamente, transcribe el quejoso distintas normas de las que se infiere que la ley de concursos y quiebras no obliga a la sindicatura a requerir autorización al órgano jurisdiccional para designar asesor letrado, mencionando los artículos 175 de la Ley Nº 19.551 (artículo 182 de la Ley Nº 24.522), 281 de la Ley Nº 19.551 y 257 de la Ley Nº 24.522. De ello concluye, por aplicación del artículo 19 de la Constitución Nacional, que si no estaba obligado a pedir autorización, no podía prohibirse al síndico la designación de asesor, ni sancionarse a su patrocinante con su separación del proceso.

4.2.- A su vez, sostiene que la denegatoria fue tácitamente revocada, en tanto el síndico fue efectivamente patrocinado por el recurrente en diversas demandas contra ex directores, síndicos y agentes de la Bolsa de Comercio, continuando dicha labor profesional desde 1994, tanto en el proceso principal como en múltiples incidentes, sin que ello fuera objeto de cuestionamiento alguno en ninguna de las instancias en las que intervino en tal carácter. Todo ello, hasta que en un incidente (Bolsa de Comercio de Tucumán S.A. s/Quiebra, incidente de remoción del síndico promovido por Enrique Rubén Santos, expte. 14/84 – I21), el Juez dictó dos sentencias. La primera de ellas, de fecha 23/09/2008, por la que se apercibió a sindicatura por continuar con el patrocinio letrado de un profesional no autorizado por el juzgado y su posterior aclaratoria del 26/09/2008, en la que se agregó que el letrado Rougés debía cesar inmediatamente en sus funciones y sindicatura designar nuevo asesor letrado.

4.3.- Afirma el recurrente que la resolución en crisis incurre en arbitrariedad al interpretar el inciso 1) del artículo 7 de la ley Nº 5.233, extendiendo indebidamente sus alcances, pues en...

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