Sentencia Nº 31072 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha21 Septiembre 2017
Número de sentencia31072
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 216

DR.. H.A.P.

JUZG.ADO DE CONTR.OL

SEG.UNDA CIR.CUNSCR.IPCION JUDICIAL

_________________________________

G.eneral Pico, 21 de septiembre de 2017.

VISTO: Este Legajo Nº 31072, caratulado: “MINISTER.IO PUBLICO FISCAL C/ G..R..H. S/ AMENAZAS AG.R.AVADAS” y;

CONSIDER.ANDO : 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS SIMPLES –DOS HECHOS- Y VIOLACION DE DOMICILIO EN CONCUR.SO R.EAL (Arts. 149 bis párr. 1º sup., 150 y 55 del C.P.) contra el encartado R..H.G.., DNI Nº 25.526.XX, nacido el 12 de noviembre de 1976, en XXX, provincia de La Pampa, de profesión remisero, estado civil soltero, hijo de H.H.G.. y de F.O.B., de estudios secundarios incompletos, con domicilio en calle XXX de la ciudad de XXX, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Alejandro CAR.AM, R.epresentando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R...

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al presente legajo ocurrió el día 16 de agosto de 2016, aproximadamente a las 12.00 horas, en el domicilio sito en calle XXX, de la ciudad de XXX (La Pampa), en momentos en que el imputado se encontraba en dicho lugar junto a su pareja la Sra. M.S.B., con quien tiene dos hijos en común, Ú. F. Y G..N.G.. de 6 y 4 años, que se encontraban presentes al momento del hecho, junto a otros dos hijos de la damnificada. G.. empezó a discutir con su pareja, la insultó, la amenazó diciéndole “que le iba a sacar la cabeza” y dentro del interior de la habitación de la vivienda, la tomó de los brazos y la empujó hacia atrás, siendo intimado por personal policial a retirarse del lugar, luego que B. se comunicara con la Policía para solicitar ayuda. Que luego, a las 16.30 horas se hizo presente en el domicilio citado, y ante la negativa de B. a efectuar dialogo alguno, ingresó a la vivienda, sin el consentimiento de su pareja y ante el pedido de la misma de que se retirara de la casa, hizo caso omiso y se subió al techo de la vivienda, de donde descendió ante la presencia de personal policial. Que al retirarse de la vivienda tomó un bidón de nafta y roció el bolso de ropa que tenía y amenazó a su pareja diciéndole que le iba a cortar todos los servicios y que la iba a prender fuego”.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 25 de agosto de 2017 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial.

Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, R..,H,G.., se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de...

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