Sentencia Nº 3100-2003 de Cámara Nacional Electoral del 25-03-2003

Fecha25 Marzo 2003
Número de sentencia3100-2003
CAUSA: "Monner Sans, Ricardo
s/promueve acción de amparo”
(Expte. 3613/03 CNE) - CAPITAL
FEDERAL.-
FALLO Nº 3100/2003
///nos Aires, 25 de marzo de 2003.-
Y VISTOS: Los autos “Monner Sans, Ricardo
s/promueve acción de amparo” (Expte. 3613/03 CNE), venidos
del juzgado federal electoral de Capital Federal en virtud
del recurso de apelación deducido a fs. 134/135, contra la
resolución de fs. 111/122 vta., obrando el dictamen del señor
fiscal actuante en la instancia a fs. 185/191, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 111/122 vta. la señora juez
federal con competencia electoral del distrito Capital
Federal rechaza por falta de legitimación activa la acción de
amparo deducida por el doctor Monner Sans. Mediante ella, se
cuestionaba la constitucionalidad del artículo 4° de la ley
de acefalía presidencial 20.972 (modif. por la ley
25.716) -en cuanto dispone que “en caso de existir Presidente
y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los
cargos acéfalos”- sobre la base de que resulta contrario al
artículo 88 de la Constitución Nacional, por consagrar la
posibilidad de que asuma la Presidencia de la Nación vacante
quien no es funcionario público.-
La sentencia se sustenta en que el actor
no demostró que los agravios que invoca tengan la suficiente
concreción e inmediatez exigida para procurar el proceso.
Hace mérito, el a quo, del carácter obligatorio que reviste
lo resuelto por este Tribunal in-re “Salvatierra” -Fallo N°
3060/02 CNE- (cf. art. 6° de la ley 19.108) y concluye que
el accionante no dio cumplimiento a la exigencia de acreditar
el perjuicio que le provoca la norma que impugna. Refiere que
aquél “sólo se limita a aseverar que la modificación del art.
4 de la ley de acefalía lo afecta directamente [...]
interrogando [...] si con ello se lo está obligando a ser
instigador de ataques constitucionales o promotor de un
delito [...] cuando [...] en su escrito inicial también
manifiesta que podría darse el caso de que el candidato
elegido que deba cubrir la vacancia, en atención a la norma
cuestionada, fuera funcionario público”. Circunstancia ésta
-añade- que de producirse en los hechos, y según se desprende
de las argumentaciones del demandante, no violaría el
artículo 88 de la Constitución Nacional.-
Finalmente, transcribe lo expuesto en el
citado Fallo N° 3060/02, según lo cual “el contenido de una
causa de inconstitucionalidad no puede ser la sola
declaración de la ineficacia jurídica de normas legales o
reglamentarias preexistentes. Se requiere, además, que como
consecuencia de ella se llegue a dictar sentencia [...] esto
es, que reconozca a favor del actor un derecho concreto a
cuya efectividad obstaban las normas impugnadas”. Concluye,
entonces, que ello le impide “analizar y dictar sentencia
sobre la existencia o no de inconstitucionalidad de una norma
en forma genérica, es decir, cuando, como en el caso de
autos, y siempre siguiendo el criterio del Superior, no se ha
verificado la afectación concreta de un derecho que la
Constitución Nacional garantiza al actor”.-
Esta decisión es apelada a fs. 134/135
por el accionante, quien expresa agravios a fs. 136/143; y a
fs. 147 por el señor apoderado del H. Senado de la Nación en
cuanto a la imposición de las costas del proceso.-
Considera la actora que la resolución es
nula por no haberse asegurado la intervención del Ministerio
Público en la instancia de grado. Asimismo, refiere que
existe una “autocontradicción” al haberse dado trámite a su
demanda, para rechazarla luego por falta de legitimación.
Sostiene, en tal sentido, que de entendérselo no legitimado
el a quo debió rechazar in limine su planteo.-
Por otra parte, cuestiona la validez
constitucional del artículo de la ley 19.108 y del
artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sobre la base de que al consagrarse como obligatoria
para todos los jueces del fuero la interpretación de una
norma se invade la esfera de actuación del Poder Legislativo.
Añade que ello cercena la libertad de criterio del juez de
primera instancia, “congela” el desarrollo del derecho y, en
definitiva, afecta la garantía de la doble instancia
judicial.-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR