Sentencia Nº 310 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-08-2021

Número de sentencia310
Fecha13 Agosto 2021
MateriaAMAYA, RENE ANGEL ALBERTO Vs. EMPRESA EL CEIBO S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala II ACTUACIONES N°: 795/17 San Miguel de Tucumán, de agosto de 2021 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “AMAYA, R.Á.A.C./ EMPRESA EL CEIBO S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 795/17), venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación en subsidio concedido mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 (fs. 140/143);

y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 105/111, la Empresa El Ceibo S.R.L. interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 26 de abril de 2019 (fs. 99), en cuanto dispone la aplicación al presente caso de la Acordada CSJT Nº 1079/18, fijando fecha de Audiencia de Conciliación y Proveído de Pruebas, esto es, sometiendo estos autos al “protocolo de oralidad” creado por medio de la referida acordada. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la referida acordada. 2. Que la recurrente fundamenta su planteo en que el protocolo de oralidad aprobado por la Acordada CSJT Nº 1079/18 pretende suplir, reglamentar y hasta crear sanciones por vía reglamentaria, lo que a su entender constituye, una modificación inconstitucional del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán (CPCC). Específicamente, agrega que la normativa sobre el régimen probatorio ya se encuentra establecida en el CPCC y que el Alto Tribunal local pretende modificar el mismo por vía reglamentaria e inconstitucional. Señala, además, que la referida acordada modifica los plazos establecidos por el CPCC, abreviando los mismos en su etapa de producción, sin tener soporte legal para ello y avasallando derechos adquiridos por los justiciables, entre ellos, a ser parte de un proceso sometido a un código procesal vigente al momento de la traba de la litis. Precisa que la Acordada CSJT Nº 1079/18, más allá de entrar en conflicto con la Ley Nº 6.176 (CPCC), afecta derechos procesales constitucionales garantizados por la Constitución Nacional, como ser la defensa en juicio, el debido proceso legal y la igualdad de las partes en el proceso. Expresa que el protocolo referido, en caso de incomparecencia a la audiencia, veda la posibilidad de recurrir -destacando las diferencias con la inapelabilidad (art. 301, CPCC)-, previendo facultades sancionatorias y reduciendo los derechos procesales de las partes. Asimismo, manifiesta que la acordada en cuestión obliga a los jueces a adoptar el criterio de la carga dinámica de la prueba previsto por el art. 1735 del CCCN, lo cual se encuentra en contradicción con lo dispuesto en el art. 302 del CPCC. Finalmente, considera inconstitucional la exigencia de asistencia obligatoria de las personas físicas que sean partes a la primera audiencia, aun cuando hubiesen otorgado poder, lo cual afecta gravemente lo dispuesto por los arts. 59, 60, 63 y 65 del CPCC. 3. Que, por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 (fs. 140/143), la Sra. J. de primera instancia, en lo sustancial, resuelve no hacer lugar a la revocatoria e inconstitucionalidad planteadas por la Empresa El Ceibo S.R.L. y conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Estando debidamente sustanciado el recurso de revocatoria, habiéndose expedido la Sra. Fiscal de Cámara sobre la inconstitucionalidad planteada y firme el llamamiento de autos para sentencia, la apelación subsidiaria concedida se encuentra en condiciones de ser resuelta. 4. Sistema republicano de gobierno. División y control del poder. Que, siguiendo a M.A.G., puede decirse que la república clásica se define como un sistema político de división y control del poder. Las otras notas que la caracterizan son la publicidad de los actos de gobierno, la responsabilidad de los funcionarios, la periodicidad de los cargos electivos y la igualdad de todos ante la ley. En la Constitución argentina la separación de los poderes se expresa de tres modos diversos. En primer lugar, la clásica división tripartita entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En segundo lugar, la división federal, que reconoce, en principio, dos órbitas territoriales de poder: el central, federal o nacional, tal como lo denomina la Constitución; y los locales o provinciales. Por último, la Constitución Nacional establece la división entre el poder constituyente y los poderes constituidos. Estas separaciones del poder implican atribuciones propias y cooperación compartida entre todos ellos. La finalidad perseguida no es otra que evitar el desborde del poder y el peligro para las libertades personales que suscitaría la centralización en la toma de decisiones públicas. En el sistema de la república democrática, la separación de poderes fue dispuesta para controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas. Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció otras finalidades del sistema de división del poder. Así, el Tribunal dijo que: “la doctrina de la división de los poderes o de la separación de las funciones, especialmente en nuestras sociedades modernas, halla su causa y finalidad en la especialización que pide el cumplido ejercicio de las diversas funciones que deben satisfacer los estados. La distribución de dichas funciones en órganos, cuya integración personal y medios instrumentales está pensada con arreglo a la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor acierto de sus proyectos y realizaciones” (CSJN, C., M.d.C.B. de c. Estado Nacional, Ministerio de Salud y Acción Social, Fallos 310:120, 1987; cfr. G., M.A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, p. 21 y ss., FEDYE, La Ley, Buenos Aires, 2006). A.G., por su lado, recuerda que: “Montesquieu, partiendo de la hipótesis eterna de que todo hombre o mujer que tiene poder tiende a abusar de él, concibió su teoría de la separación de los poderes: Que el poder contenga al poder, lo que se lograría dividiendo el poder estatal y oponiendo las partes respectivas para que se refrenen recíprocamente; ello a su vez se consigue distribuyendo las funciones estatales entre diferentes órganos constituidos por personas físicas distintas, entre otros recaudos propios del juego democrático”. Y enseguida, agrega: “Cómo se realizará la distribución de funciones, es algo que ha sido solucionado de diferente manera en la Constitución de cada país; pero en general la mayoría ha introducido el principio de la separación de los poderes tratando de seguir en lo más importante la triple premisa a que dio lugar la teoría de Montesquieu: Que el que hace las leyes no sea el encargado de aplicarlas ni de ejecutarlas; que el que las ejecute no pueda hacerlas ni juzgar de su aplicación; que el que juzgue no las haga ni las ejecute. Surge así el germen de los conceptos de Legislación, Administración y Justicia, conceptos que todavía se mantienen en constante elaboración. Precisando el lenguaje se habla ya más de ‘separación de funciones’, antes que de separación de poderes ya que el poder es uno solo, pero se mantiene el principio de que ella tiene por finalidad coordinar el ejercicio del poder público y evitar que pueda ser fuente de despotismo o arbitrariedad” (cfr. G., A., Tratado de derecho administrativo y obras selectas, t. I, p. IX-1 y ss., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017). La Provincia de Tucumán, como no podía ser de otra manera (art. 5, CN), organiza su gobierno según el sistema republicano (art. 1, C..) de división y control del poder descripto, por lo que los conceptos y principios enunciados precedentemente son plenamente aplicables al caso que nos ocupa. Es más, el art. 3 de la Constitución de la Provincia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR