Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-05-2011

Fecha16 Mayo 2011
Número de sentencia31
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de mayo de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L., A.I.B. y V.H.S.N., con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PAPURELLO, ALICIA B. C/ ASOCIACION BOMBEROS VOLUNTARIOS RUCA CURA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 23926/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 144/147 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor L.A.L. dijo: -
1.- EL CASO:

1.1.- Las presentes actuaciones han sido elevadas para tratar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 144/147, interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 133/139, de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche. La parte se manifiesta allí agraviada por la habilitación parcial de su pretensión inicial, oportunamente incoada por despido y diferencias salariales en concepto de horas extras, contra la ASOCIACIÓN BOMBEROS VOLUNTARIOS RUCA CURA.

1.2.- El tribunal de grado rechazó los resarcimientos /// ///-2- pretendidos con motivo del cese indirecto. En cambio, habilitó el crédito por horas extras, determinadas en la liquidación de fs. 37, a excepción de las pretendidas por el lapso de licencia gozada por la actora (v. fs. 37, 136, 137 y 138/9).

En el orden fáctico de la cuestión, el tribunal reputó acreditado que aquella desarrolló tareas como cuartelera y operadora de guardia en el cuartel de la Asociación de Bomberos Voluntarios Ruca Curá, del barrio Casa de Piedra de San Carlos de Bariloche, durante el lapso comprendido entre el 01-01-1999 y el 20-03-2008, cuando se consideró despedida. Determinó además que su régimen de tareas -de acuerdo con el C.C.T. aplicable- fue de 24 hs. de trabajo por 48 hs. de descanso y que, en razón de haber sido tres los cuarteleros que se turnaban en la función, debía cubrir cada semana diversas horas extras.

Sin perjuicio de las licencias tomadas con anterioridad -que la demandada no desconoció en su responde-, el tribunal tuvo presente que hacia el fin de la vinculación la actora gozó de licencia médica a partir del 14-01-2008, y que convino con la demandada el pago salarial correspondiente a febrero en un estudio contable; también, que intimó con fecha 07-03-2008 el pago correspondiente bajo apercibimiento de ruptura, intimación que reiteró el 14-03-2008, y se consideró luego despedida, según misiva glosada a fs. 8.

Por último, y en lo puntual, la Cámara precisó que la demandada rechazó los términos del cese asumido por la actora, sosteniendo que los haberes reclamados estaban a su disposición en el referido estudio contable desde que se tornaron exigibles.

1.3.- Tras analizar los hechos que reputó acreditados -según voto emitido en primer término-, el tribunal a quo consideró injustificado el despido asumido por la actora, pero/ ///-3- habilitó el crédito por las horas extraordinarias calculadas en la liquidación de fs. 37, a excepción de las pretendidas por el lapso de licencia –v. fs. 136-.

A esta última cuestión –que es la que aquí interesa-, y habiendo señalado pautas de cálculo para ese crédito, el votante en segundo término advirtió que la actora gozó de licencia desde agosto de 2006 hasta junio de 2007, de modo que –según estimó- mal pudo entonces haber realizado horas extras, por lo que concluyó que solo cabía hacer lugar al pago de horas extras por el período no comprometido en la licencia.

Finalmente, el votante en tercer término desestimó su reconocimiento por los períodos en que gozó de licencia, al interpretar que no es fundamento aplicable al caso la previsión del art. 208 de la L.C.T....

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