Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Civil STJ N1, 18-04-2012
Número de sentencia | 31 |
Fecha | 18 Abril 2012 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24778/10-STJ-
SENTENCIA Nº 31
///MA, 18 de abril de 2012.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Roberto H. Maturana y Gustavo A. Azpeitía, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/VOUILLAT, Carlos Alberto s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 24778/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la parte actora a fs. 101/105, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de casación y de inconstitucionalidad deducidos por la parte actora a fs. 101/105, contra la Sentencia Nº 122 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada a fs. 95/96 y vta. de autos que rechazó el recurso de apelación de la actora (D.G.R.) y confirmó la sentencia de Primera Instancia; la que previamente rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.232 efectuado por la Dirección General de Rentas, e hizo lugar a las excepciones de falta///.- ///.-de legitimación pasiva e inhabilidad de título deducidas por el demandado, dejando sin efecto la sentencia monitoria de fs. 8.
Contra lo así resuelto la recurrente se agravia, en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad, por considerar que la Ley 25.232 (que incorporó el último párrafo del art. 27 de la Ley 22.997) colisiona con los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 1.284 y el art. 27 del Código Fiscal de la Provincia de Río Negro. Sostiene, que carece absolutamente de razonabilidad que dicha normativa nacional haya extendido determinados efectos de la denuncia de venta en el ámbito del Registro Nacional, violentando abiertamente las facultades y poderes de la Provincia de Río Negro para determinar el procedimiento para la extinción de responsabilidades en lo concerniente a los impuestos que regula. Continúa expresando que si bien la Ley Nacional Nº 25.232 dispone que es obligación de cada registro seccional notificar al Fisco Provincial toda denuncia de tradición de automotores, no establece ni puede establecer, el procedimiento a seguir por los fiscos locales; ya que es privativo de las facultades legislativas provinciales regular dicho procedimiento.
Plantea además, que se violenta el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional y el principio de supremacía consagrado en el art. 31 de la misma. Concluye, sobre este punto, que son los estados locales los que deben definir en qué plazos y bajo qué circunstancias se deslinda el contribuyente de la obligación tributaria; y si estos plazos y circunstancias pueden ser ordenados, y por ende, modificados por el legislador federal, el sistema de recaudación tributario deja de ser local, en tanto queda sujeto a las///.- ///2.-decisiones de un poder ajeno; avasallando de tal forma la autonomía de cada uno de los estados provinciales.
Seguidamente, el recurrente alega la violación del art. 27 del Código Fiscal (T.O. 2003) y de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 1.284, llegando a su implícita derogación para el caso particular. En orden a ello afirma que la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, si bien desobliga al antiguo titular de los daños y perjuicios que pudieran producirse por el uso del vehículo, de toda responsabilidad civil; no libera de la responsabilidad tributaria que pesa en cabeza del propietario o titular dominial; y que la mencionada denuncia sólo nos pone frente a un responsable solidario del pago del impuesto, en su calidad de nuevo poseedor; y es la Dirección General de Rentas la que a partir de ese momento tiene la opción de accionar contra el propietario o el poseedor, o contra ambos conjuntamente. Y afirma que el procedimiento a aplicar en la Provincia de Río Negro para limitar la responsabilidad tributaria de los contribuyentes es el previsto en el art. 3 de la Ley 1.284.
Por último hace una reseña del estado actual de la jurisprudencia, destacando el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos: “Provincia de Entre Ríos c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Se. de fecha 10 de junio de 2008).
Ingresando al examen de los recursos interpuestos por la parte actora corresponde abordar el examen del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.232 –que incorporó el último párrafo del art. 27 de la Ley 22.997-, y los agravios sobre la violación de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 1.284 y art. 27 del Código fiscal de la Provincia de Río Negro. En primer lugar,/// ///.-hay que recordar que este Cuerpo se ha pronunciado sobre la materia en examen en el precedente: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/MUJICA, Juan Antonio s/EJECUTIVO s/CASACION” (Se. Nº 138/07); también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con posterioridad al mencionado precedente se ha expedido en autos: “PROVINCIA DE ENTRE RIOS c. ESTADO NACIONAL” (Fallos. 331:1412), en sentido opuesto al criterio de este Cuerpo.
Ahora bien, en el estado actual de la cuestión planteada en autos, y más allá del carácter vinculante que se le quiera asignar en el caso a la doctrina emergente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación precitado, sin desconocer que la misma tiene un valor moral intrínseco al emanar del más Alto Tribunal de la Nación; cierto es que en el caso sub-examine, el conflicto se plantea en un contexto que difiere del supuesto analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos mencionados, y que por lo tanto, permite el apartamiento del criterio allí sentado. Es decir, en el caso que nos ocupa, se vislumbra claramente el conflicto que surge en la relación directa entre los contribuyentes y el Fisco Provincial, y en tal orden la falta de seguridad jurídica en las transacciones en materia de automotores, respecto de los nombrados en primer lugar.
Para ser más preciso, en el supuesto analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el estudio que se realiza de la normativa nacional -Ley 25.232-, a los efectos de determinar si la misma contraría lo dispuesto en los arts. 75, inc. 12, y 121 de la Constitución Nacional, es a partir de una demanda de inconstitucionalidad planteada por una Provincia (la de Entre Ríos) contra el Estado Nacional; pero allí se soslaya el examen de la problemática que subyace precisamente en la normativa///.- ///3.-en cuestión, y que tiene como afectado directo al titular registral del dominio, que vendió el automotor e hizo la denuncia de venta. En cambio, esta última problemática, sí estuvo en discusión en el precedente: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/MUJICA, Juan Antonio s/EJECUTIVO s/CASACION” (Se. Nº 138/06-STJRN-), ya que en él al igual que en el sub examine, se planteó una acción de cobro, directamente por el Fisco Provincial contra el damnificado. Con lo cual, se puede afirmar que el análisis del Máximo Tribunal Nacional, se ha efectuado desde una directriz diferente a la que se ha tenido en cuenta en el precedente de este Cuerpo.
En este orden de ideas, hay que decir que si bien no se desconoce la importancia del fallo del Máximo Tribunal Nacional respecto a las autonomías provinciales, cierto es que aquí se deben valorar igualmente las garantías constitucionales de los contribuyentes, en especial la seguridad jurídica que se les debe brindar a los mismos frente a sistemas que históricamente han funcionado...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24778/10-STJ-
SENTENCIA Nº 31
///MA, 18 de abril de 2012.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Roberto H. Maturana y Gustavo A. Azpeitía, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/VOUILLAT, Carlos Alberto s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 24778/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la parte actora a fs. 101/105, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de casación y de inconstitucionalidad deducidos por la parte actora a fs. 101/105, contra la Sentencia Nº 122 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada a fs. 95/96 y vta. de autos que rechazó el recurso de apelación de la actora (D.G.R.) y confirmó la sentencia de Primera Instancia; la que previamente rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.232 efectuado por la Dirección General de Rentas, e hizo lugar a las excepciones de falta///.- ///.-de legitimación pasiva e inhabilidad de título deducidas por el demandado, dejando sin efecto la sentencia monitoria de fs. 8.
Contra lo así resuelto la recurrente se agravia, en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad, por considerar que la Ley 25.232 (que incorporó el último párrafo del art. 27 de la Ley 22.997) colisiona con los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 1.284 y el art. 27 del Código Fiscal de la Provincia de Río Negro. Sostiene, que carece absolutamente de razonabilidad que dicha normativa nacional haya extendido determinados efectos de la denuncia de venta en el ámbito del Registro Nacional, violentando abiertamente las facultades y poderes de la Provincia de Río Negro para determinar el procedimiento para la extinción de responsabilidades en lo concerniente a los impuestos que regula. Continúa expresando que si bien la Ley Nacional Nº 25.232 dispone que es obligación de cada registro seccional notificar al Fisco Provincial toda denuncia de tradición de automotores, no establece ni puede establecer, el procedimiento a seguir por los fiscos locales; ya que es privativo de las facultades legislativas provinciales regular dicho procedimiento.
Plantea además, que se violenta el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional y el principio de supremacía consagrado en el art. 31 de la misma. Concluye, sobre este punto, que son los estados locales los que deben definir en qué plazos y bajo qué circunstancias se deslinda el contribuyente de la obligación tributaria; y si estos plazos y circunstancias pueden ser ordenados, y por ende, modificados por el legislador federal, el sistema de recaudación tributario deja de ser local, en tanto queda sujeto a las///.- ///2.-decisiones de un poder ajeno; avasallando de tal forma la autonomía de cada uno de los estados provinciales.
Seguidamente, el recurrente alega la violación del art. 27 del Código Fiscal (T.O. 2003) y de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 1.284, llegando a su implícita derogación para el caso particular. En orden a ello afirma que la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, si bien desobliga al antiguo titular de los daños y perjuicios que pudieran producirse por el uso del vehículo, de toda responsabilidad civil; no libera de la responsabilidad tributaria que pesa en cabeza del propietario o titular dominial; y que la mencionada denuncia sólo nos pone frente a un responsable solidario del pago del impuesto, en su calidad de nuevo poseedor; y es la Dirección General de Rentas la que a partir de ese momento tiene la opción de accionar contra el propietario o el poseedor, o contra ambos conjuntamente. Y afirma que el procedimiento a aplicar en la Provincia de Río Negro para limitar la responsabilidad tributaria de los contribuyentes es el previsto en el art. 3 de la Ley 1.284.
Por último hace una reseña del estado actual de la jurisprudencia, destacando el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos: “Provincia de Entre Ríos c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Se. de fecha 10 de junio de 2008).
Ingresando al examen de los recursos interpuestos por la parte actora corresponde abordar el examen del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.232 –que incorporó el último párrafo del art. 27 de la Ley 22.997-, y los agravios sobre la violación de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 1.284 y art. 27 del Código fiscal de la Provincia de Río Negro. En primer lugar,/// ///.-hay que recordar que este Cuerpo se ha pronunciado sobre la materia en examen en el precedente: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/MUJICA, Juan Antonio s/EJECUTIVO s/CASACION” (Se. Nº 138/07); también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con posterioridad al mencionado precedente se ha expedido en autos: “PROVINCIA DE ENTRE RIOS c. ESTADO NACIONAL” (Fallos. 331:1412), en sentido opuesto al criterio de este Cuerpo.
Ahora bien, en el estado actual de la cuestión planteada en autos, y más allá del carácter vinculante que se le quiera asignar en el caso a la doctrina emergente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación precitado, sin desconocer que la misma tiene un valor moral intrínseco al emanar del más Alto Tribunal de la Nación; cierto es que en el caso sub-examine, el conflicto se plantea en un contexto que difiere del supuesto analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos mencionados, y que por lo tanto, permite el apartamiento del criterio allí sentado. Es decir, en el caso que nos ocupa, se vislumbra claramente el conflicto que surge en la relación directa entre los contribuyentes y el Fisco Provincial, y en tal orden la falta de seguridad jurídica en las transacciones en materia de automotores, respecto de los nombrados en primer lugar.
Para ser más preciso, en el supuesto analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el estudio que se realiza de la normativa nacional -Ley 25.232-, a los efectos de determinar si la misma contraría lo dispuesto en los arts. 75, inc. 12, y 121 de la Constitución Nacional, es a partir de una demanda de inconstitucionalidad planteada por una Provincia (la de Entre Ríos) contra el Estado Nacional; pero allí se soslaya el examen de la problemática que subyace precisamente en la normativa///.- ///3.-en cuestión, y que tiene como afectado directo al titular registral del dominio, que vendió el automotor e hizo la denuncia de venta. En cambio, esta última problemática, sí estuvo en discusión en el precedente: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/MUJICA, Juan Antonio s/EJECUTIVO s/CASACION” (Se. Nº 138/06-STJRN-), ya que en él al igual que en el sub examine, se planteó una acción de cobro, directamente por el Fisco Provincial contra el damnificado. Con lo cual, se puede afirmar que el análisis del Máximo Tribunal Nacional, se ha efectuado desde una directriz diferente a la que se ha tenido en cuenta en el precedente de este Cuerpo.
En este orden de ideas, hay que decir que si bien no se desconoce la importancia del fallo del Máximo Tribunal Nacional respecto a las autonomías provinciales, cierto es que aquí se deben valorar igualmente las garantías constitucionales de los contribuyentes, en especial la seguridad jurídica que se les debe brindar a los mismos frente a sistemas que históricamente han funcionado...
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