Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-06-2015

Número de sentencia31
Fecha11 Junio 2015
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores Ricardo A. APCARIAN. Liliana Laura PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "KRZYLOWSKI, MONICA I. C/ A.R.T. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27062/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 233/240 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 213/224, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la apelación contra la decisión de la Comisión Médica Nº 09 y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a abonar a la actora una suma de dinero, declarando la existencia de incapacidad establecida en la pericia del 33,40% y que la misma es consecuencia de un accidente de trabajo, con costas.
El a-quo, con el voto en primer lugar del Dr. Juan Lagomarsino, entiende que, en cuanto a la diferencia de incapacidad, la misma deberá actualizarse con el RIPTE, y calcular // ///
intereses conforme los parámetros establecidos en los autos "CONTRERAS, Alberto c/ HORIZONTE CÍA. ARG. DE SEGUROS GRALES. S. A. S/ SUMARIO- Expte. Nº 23997/12", es decir 7% anual y hasta el último coeficiente publicado por RIPTE (junio del 2013), y a partir de julio el 2% mensual -24 % anual- conforme la jurisprudencia pacífica de la misma Cámara.
Los Dres. Rubén Marigo y César Lanfranchi adhieren, en lo pertinente, al voto ponente.
2.- Los agravios del recurso:
La aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos del memorial obrante a fs. 233/240 vlta., que fue declarado admisible por la Cámara a fs. 257/258, y bien concedido por este Cuerpo a fs. 273.
Funda su escrito recursivo en la arbitrariedad de la sentencia; y en él alega violación del art. 3 del Código Civil por la aplicación retroactiva de la nueva normativa en materia de riesgos del trabajo. Indica que la ley 26.773 no prevé su aplicación retroactiva, sino que expresamente restringe la misma a las contingencias ocurridas a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Ataca el fallo por haber resuelto extra petita, lo considera arbitrario y absurdo. Sostiene que afecta derechos de raigambre constitucional como el de defensa en juicio, igualdad de las partes y debido proceso, al aplicar sobre las prestaciones no percibidas la nueva ley -el ajuste determinado por la ley 26773-.
Con respecto a los intereses, alega que la sentencia incurre en inaplicabilidad de la Doctrina legal en materia de intereses, "LOZA LONGO" Se. 43/10.
3.-Análisis y solución del caso:
3.1. Aplicación temporal de la Ley 26773.
Es útil advertir de modo liminar que al momento de emitir el presente voto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dictado ya varios pronunciamientos en los que ha ido perfilando el criterio que en definitiva adoptaré para resolver.
Así, en el precedente "GAMBOA", por el cual se confirmó la sentencia de Cámara que declaró la inconstitucionalidad del tope fijado por el Decreto 1278/00, desechando el agravio planteado por la aseguradora que entendía que el a quo había aplicado con efecto retroactivo las previsiones del Decreto 1694/09, que entre otras modificaciones, eliminó los topes máximos de la ley que pasaron a convertirse en pisos mínimos, sólo para las contingencias/// ///-2- cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la entrada en vigencia del decreto; esto es, noviembre de 2009 ( art. 16). En el caso, el accidente databa de fecha 28.09.07. (Se. 11/2014).
En el mismo sentido se resolvió en "RAMIREZ SEPULVEDA" (Se. 32/2014), y también en "GONZALEZ" (Se. 42/2014). En este último, se dejó traslucir un lineamiento respecto a la aplicación del RIPTE; más precisamente sobre el objeto aplicable. Se dijo allí que "… tiempo después del infortunio de la actora (acaecido el 14.04.08) se dictó el Decreto 1694/09 (B.O. del 06.11.09), aplicable a los siniestros sucedidos con posterioridad a su entrada en vigencia, el cual eliminó los `topes´ del Decreto 1278/00 y los convirtió en `pisos mínimos´. Del mismo modo, poco tiempo después de que se dictara la sentencia de Cámara (…) se sancionó la Ley 26773 (B.O. del 26.10.12), que dispuso que los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme con la variación del índice RIPTE ( arts. 8 de la Ley 26773 y 17 del Decreto reglamentario N 472/2014)".
De este modo, y a través de estos pronunciamientos quedó expuesto el criterio de la inconstitucionalidad de los topes, y la no aplicación retroactiva de los decretos a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.
En el precedente "CARBALLO" (Se. 47/2014), en lo que aquí interesa, la...

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