Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Civil STJ N1, 04-06-2014

Fecha04 Junio 2014
Número de sentencia31
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26673/13-STJ-
SENTENCIA Nº 31

///MA, 4 de junio de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RAMIREZ, Norma Elizabeth c/ECOFRUT S.A. s/SUMARISIMO s/CASACION” (Expte. Nº 26673/13-STJ-), elevadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 881/899 por la parte demandada, se decide plantear y votar, en el orden de sorteo previamente practicado, las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:

I) La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 06 de fecha 21 de mayo de 2013 glosada a fs. 856/870, en lo que aquí importa, resolvió: “1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 796, …”.

Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia que a fs. 760/792 hiciera lugar parcialmente a la demanda promovida por Norma Elizabeth RAMIREZ, en lo concerniente a la pretensión de cobro de una suma de dinero por saldo contractual adeudado, y consecuentemente condenara a ECOFRUT S.A. a abonar a la primeramente nombrada, en el plazo de diez (10) días, la suma de u$s 110.493,14 en concepto de capital, o bien su equivalente en moneda nacional, a la cotización del dólar estadounidense,///.- ///2.-tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, del día del efectivo pago; con más los intereses desde la fecha de la mora y hasta la de su efectivo pago, resultando de aplicación la tasa anual utilizada por la entidad financiera citada para operaciones de depósito a plazo fijo en la moneda extranjera mencionada (arg. arts. 616, 617 y ccdtes. del Código Civil, arts. 163 y ccdtes. del CPCyC).

II) Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación la demandada (ECOFRUT S.A.) a fs. 881/899, planteo que fue contestado por la actora a fs. 908/912 y vta. de las presentes actuaciones.

Al respecto, la parte recurrente fundamenta el recurso extraordinario local, argumentando que la sentencia impugnada:-
a) No cumple con los requisitos propios que deben satisfacer las decisiones judiciales en cuanto a su fundamentación, en tanto considera que la misma prescinde de tratar el tema jurídico expresamente planteado y decidido en Primera Instancia. Sostiene que el fallo impugnado pretende atribuir la necesidad de la aplicación del precio mínimo fijado por la Mesa creada por la Ley Nº 3993, en clara violación de las Constituciones Nacional y Provincial, a una hipotética vaguedad del contrato que instrumentó la operación.

b) Ha prescindido deliberadamente de la solución legal dada por los artículos 458 del Código de Comercio y 1354 del Código Civil, en tanto las partes instrumentaron el contrato en pleno ejercicio del artículo 1197 del último código de fondo, en fecha posterior al acta de la Mesa de Contractualización, por lo que si hubiesen querido sujetar el precio del contrato al allí///.- ///3.-fijado, lo hubiesen hecho de modo expreso. Considera que la sentencia viola tanto la ley como la voluntad de las partes, pues ambas se remitieron al precio de plaza para integrar el contrato.

c) Incurre en la violación de los artículos 7 y concordantes de la Ley Nº 3993, de la Ley Nº 3611, como así también de los artículos 458 del Código de Comercio y los artículos 14, 17, 75 incs. 12 y 13 de la Constitución Nacional, artículos 12 inc. 1), 15, 29, 86, 87 y 91 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, en cuanto de modo deliberadamente disimulado, aplica como obligatoria y de orden público la ley provincial que regla condiciones contractuales en el comercio de fruta y fija precios en forma colectiva, mediante un organismo mixto público privado, creado por la ley citada en primer término.

d) Incurre en arbitrariedad, toda vez que al apreciar las cuestiones fácticas y la prueba rendida, prescinde de premisas concretas que se dicen como no invocadas por las partes, como así también otorga valor a pruebas inexistentes, prescindiendo de otras categóricas, contestes y no impugnadas por ninguna de las partes.

Finalmente, la demandada reitera el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 3993, argumentando que la misma vulnera los artículos 12 inc. 1), 15, 29, 86, 87 y 91 de la Constitución Provincial, e incurre en la violación de las facultades delegadas a la Nación por el artículo 75, incs. 12 y 13 de la Constitución Nacional. Asimismo, sostiene que se ha violado el deber constitucional de defensa de la producción///.- ///4.-y los principios de la política económica provincial (arts. 91 y 86, Constitución Provincial), etc..

III) Que previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.

a) Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida a fs. 44/61 por la señora Norma Elizabeth RAMIREZ contra la empresa ECOFRUT S.A. por el cobro de la suma de u$s 149.697,08 o su equivalente en pesos al momento del pago, en concepto de saldo deudor por la venta de frutas. Asimismo reclama la restitución de 275 “bins” vacíos de marca “P.R.” y/o el valor estimado de $ 200, más IVA, por cada uno.

Relata que celebró con la demandada dos contratos de venta de frutas, el primero de fecha 25 de enero de 2010 y el segundo del 12 de abril de 2010. Luego de transcribir las cláusulas de ambos instrumentos que estima pertinentes, explica la interpretación que le adjudica a las mismas.

En orden al primer contrato, sostiene que entregó la fruta prometida “preclasificada” y “apta para exportación”, la que fue recepcionada de conformidad y sin objeciones, conforme lo reconocería la demandada en una carta documento remitida en respuesta a una intimación. Agrega que la fruta se encontraba embalada por las empresas elegidas por esta última (a saber SUM S.R.L. y FUVA), y que por “prioridad lógica” había sido seleccionada en vistas a su calidad de exportación, por los técnicos de la demandada, que fue retirada de sus establecimientos por transportes elegidos y pagados también por la demandada. Aclara que la fruta que no cumplía con los///.- ///5.-requisitos no es materia de este reclamo; como tampoco la que fue al mercado interno y a la industria.

Sostiene que la cantidad de fruta entregada, preclasificada y apta para la exportación, que ha sido reconocida por la accionada fue de 1.271.322 kilogramos; mientras que su parte pregona 1.317.092,80, existiendo una diferencia de 45.770,80 kilogramos.

Manifiesta que entregó PERAS: a) 280.240 kg. de Williams; b) 171.292 kg. de Williams envases 4/5; c) 129.733,80 kg. de Beurre D´Anjou; d) 6.057,60 kg. de Fetel; e) 259.763,40 kg. de Packams. Con ello alcanzaba un total de 847.126,80 kg..

A ello suma 56.394 kg. de MANZANA Gala, para un total global de 903.520,80 kilogramos.

Expresa que la demandada recepcionó 165.155 kg., pero que irregularmente le adjudicó un valor “cero” (0) en la liquidación, pretendiendo hacer mérito de una cláusula del momento de la contratación (enero 2010) que disponía que dicha fruta no iba a ser considerada para el cálculo de las 6 cuotas dispuestas como adelanto. Estima que, buena fe mediante, y más allá de la indeterminación del plazo, este no es “sine die” ni puede ir más allá del tiempo en que es posible la comercialización de la fruta (julio 2010), luego de lo cual queda inepta. Señala que el monto acordado para el pago de las cuotas, lo es al sólo efecto de que el comprador haga entregas de dinero en concepto de pagos a cuenta de mayor cantidad, siendo que se estipulaban 6 cuotas a razón de u$s 0,24 por kilogramo.

Sobre el precio definitivo, expresa haber acordado///.- ///6.-“verbalmente” con el presidente del directorio de la demandada, que rondaría como mínimo en u$s 0,33; sin mengua de que se aceptara que los adelantos fueran tomando como pauta u$s 0,24.

Añade que, ante el incumplimiento de la accionada de la palabra empeñada, y la imposibilidad de probar el precio verbalmente pactado, se limitó a reclamar el precio mínimo legal, establecido en base a los costos de producción de la fruta entregada, y que alcanza los u$s 0,29 por kilogramo, establecido el 26.08.2010 por el Gobierno Provincial.

Narra que en junio de 2010 debió haberse realizado la liquidación definitiva y pago de la totalidad del contrato, por encima del costo ya indicado, deducidos los insumos, por no haberse recibido asistencia en plaguicidas, ni fertilizantes, fletes, embalajes, etc., que son por cuenta y orden del comprador.

Con respecto al segundo contrato (del 12 de abril de 2.010), y sin...

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