Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-07-2013

Fecha23 Julio 2013
Número de sentencia31
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 22 de julio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ QUEJA EN: \'RIQUELME ASTUDILLO, SONIA DEL CARMEN POR SÍ Y EN REP. DE SUS HIJOS MENORES: S.O.A.; S.C.V.; S.M.A.; S.E.M y S.N.S. C/ ANTONIO F. MARTINEZ S.A. Y PREVENCION ASEGURADORA S/ RECLAMO (RIESGOS DEL TRABAJO S.A.-MENORES)\'” (Expte. N° 26364/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:

1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/43, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557, hizo lugar a la demanda y condenó a Antonio F. Martínez S.A. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en forma conjunta y solidaria, a abonarles a Sonia del Carmen Riquelme Astudillo -en su condición de viuda- y a Esteban Mauricio, Nicole Soledad, Oscar Alejandro, Cristian Vladimir y Mauricio Alejandro, todos de apellido Solís -en calidad de hijos-, la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por daño material y moral derivada del accidente de trabajo en el que perdió la vida Oscar Celestino Solís Jara.

Asimismo, condenó a Prevención A.R.T. S.A. a pagarle a los nombrados la suma liquidada en concepto de prestación del art. 11.4.c de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Ello motivó que la compañía aseguradora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que la sentencia impugnada había violado el/ ///-2- art. 49 de la Ley 1504, en cuanto dicha norma establece que, concluida la vista de causa, el Tribunal dictará sentencia en el mismo acto o dentro de los quince días subsiguientes. Agregó que el art. 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que si al vencimiento de los plazos no se hubiese dictado la sentencia correspondiente, el Juez o miembro responsable de la Cámara perderá automáticamente la competencia si previamente las partes lo hubieran solicitado dentro del término previsto para los incidentes de nulidad en los códigos respectivos. Destacó que ello tiene especial relevancia en el procedimiento laboral, porque en nuestra provincia predomina la oralidad. De ahí que se pierda la inmediatez si la sentencia se dicta a más de dos años de producida la audiencia de vista de causa.

Expresó que lo anterior estaba además estrechamente relacionado con la valoración de la prueba efectuada por los sentenciantes para apartarse del informe producido por el perito oficial y adherir al presentado por el consultor técnico de la parte actora. En ese orden de ideas, puso de resalto que, a más de dos años de las explicaciones dadas por el perito en oportunidad de la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2010, el olvido y la dilución de las impresiones causadas en dicha audiencia tornaban arbitraria cualquier afirmación.

Manifestó que la sentencia que motivaba el recurso había violado la Constitución Nacional en lo que respecta a los principios de congruencia y defensa en juicio, como así también había desconocido la jurisprudencia sentada por este Superior Tribunal en las causas “Mora Polanco, Joel R. c/ Artero, Edgar y otros” (Se. Nº 73 del 02.06.05) y “Sepúlveda, Constancio Samuel c/ Moño Azul S.A.” (Se. Nº 157 del 07.12.05), en las que se estableció que las A.R.T. debían brindar las prestaciones que la propia ley les impone, pero no debían responder fuera de los límites de la cobertura pactada. En este sentido, señaló // ///-3- que se había acreditado en autos el cumplimiento por parte de Prevención A.R.T. S.A. de los deberes de seguridad e higiene que la Ley de Riesgos de Trabajo pone a su cargo.

Seguidamente expuso que, sin que hubiera sido pedido por ninguna de las partes, la Cámara no solo se apartó de oficio de la fórmula que utiliza la L.R.T. sino que aplicó un “ingreso base mensual” distinto del registrado por la empleadora, con lo que, luego de aplicar la conocida fórmula “Vuotto”, llegó a determinar el daño material del que dedujo el importe depositado por la A.R.T. en concepto de prestaciones por fallecimiento, y estableció además que la aseguradora también debía abonar la compensación única adicional del art. 11.4 de la L.R.T. que, según sus propios cálculos, ya había sido pagada.

En definitiva, entendió que la sentencia había violado lo prescripto por la Ley de Riesgos del Trabajo, el Laudo 156/96, el Decreto 1278/00 y...

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