Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-04-2011
Número de sentencia | 31 |
Fecha | 13 Abril 2011 |
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
///MA, 13 de abril de 2011.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Dres. Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24541/2010-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez Dr Luis LUTZ dijo:
1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, Dra. ANA IDA PICCININI, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo de la Ira. Circunscripción Judicial, por la cual la pretensión de la actora se rechazó “in límine”.
La citada Defensora del Pueblo de la Provincia interpuso demanda contencioso administrativa con el objeto de declarar la nulidad de la Resolución Nº 58/2009 de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas por la cual ese organismo dispuso tener por justificado el incremento patrimonial de un Funcionario Público y archivar la causa conforme leyes L Nº 3550; K Nº 2394 y K Nº 2747.
El Tribunal Contencioso Administrativo, luego de constatar la existencia de investigación judicial en sede penal, sobre los mismos hechos denunciados en sede administrativa, entendió que la Defensora del Pueblo, en la Provincia de Río Negro, carece de legitimación para entablar la presente acción contencioso administrativa, con sustento en el artículo 16 de la Ley K Nº 2756, que expresamente prevé la suspensión de la intervención de la Defensoría del Pueblo cuando exista acción judicial.
También entendió el Tribunal Contencioso Administrativo que en el caso de marras no se encuentra en discusión si existe un interés difuso o general, atento a que lo que está planteado por la accionante es un rol institucional que la normativa local no autoriza, pues no le ha concedido legitimación procesal en esta faz investigativa.
2.- RECURSO DE APELACIÓN Y SUS AGRAVIOS.
La recurrente Dra. ANA IDA PICCININI, a fs. 64/74 se agravia por considerar que el Tribunal Contencioso Administrativo omite abiertamente normativa aplicable y citada en su carácter de Defensora del Pueblo como especial fundamento de requerimiento. También entiende que la sentencia incurre en error, grave afectación a la división de poderes y a las instituciones.
Considera que el fallo atacado confunde los distintos roles que la ley le otorga a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Río Negro para realizar investigaciones internas y externas. Dicha interpretación restrictiva omite garantías constitucionales que afectan el acceso a la justicia, el debido proceso y el principio “pro actione”, conforme el art. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial.
Según su opinión, el decisorio adolece de una interpretación sistémica del derecho, aplicando una télesis gramatical aislada, desviada de la Ley K Nº 2756, incluyendo las normas supranacionales vigentes de Derechos Humanos, de lucha contra la Corrupción, y el Acceso a la Justicia (conf. art. 75 inc. 22 C.N.), debiendo armonizarlas con las normas constitucionales previstas en los arts. 1, 18, 31, 43 y 86 de la Constitución Nacional, en un juego coherente con el artículo 22, 167 y sig. de la Constitución Provincial; y principalmente el art. 9 inc. B de la Ley K Nº 2756.
Sostiene que el Tribunal Contencioso Administrativo incurre en contradicción e incongruencia en violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, señalando que éste ha indicado que la legitimación será autorizada “caso por caso”, mas en el “sub examine” no evaluó si ese “caso” puntual está presente. Agrega que ha utilizado, en consecuencia, un fundamento errado, contradictorio e incongruente con las citas jurisprudenciales que pretende sean de obligatoria aplicación.
Finalmente entiende que el Tribunal “a quo” confunde las responsabilidades emergentes del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Disciplinario.
3.- TRASLADO A LA FISCALÍA DE ESTADO.
A fs.99/110 la Fiscalía de Estado ha sostenido que la sentencia venida en recurso es ajustada a derecho, atento a que la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro carece de legitimación en el proceso contencioso administrativo.
En lo sustancial, y luego de una exposición de sus fundamentos jurídicos, concluye que en el caso de marras la mencionada Defensora del Pueblo carece de legitimación para impugnar la resolución de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; agregando que no resulta de aplicación la Ley A Nº 2938, atento a que en el caso existe un procedimiento específico previsto en la Ley K N° 2394, y siendo así, no cabe habilitar la instancia contencioso administrativa.
También considera que no concurre en el caso...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Dres. Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24541/2010-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez Dr Luis LUTZ dijo:
1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, Dra. ANA IDA PICCININI, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo de la Ira. Circunscripción Judicial, por la cual la pretensión de la actora se rechazó “in límine”.
La citada Defensora del Pueblo de la Provincia interpuso demanda contencioso administrativa con el objeto de declarar la nulidad de la Resolución Nº 58/2009 de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas por la cual ese organismo dispuso tener por justificado el incremento patrimonial de un Funcionario Público y archivar la causa conforme leyes L Nº 3550; K Nº 2394 y K Nº 2747.
El Tribunal Contencioso Administrativo, luego de constatar la existencia de investigación judicial en sede penal, sobre los mismos hechos denunciados en sede administrativa, entendió que la Defensora del Pueblo, en la Provincia de Río Negro, carece de legitimación para entablar la presente acción contencioso administrativa, con sustento en el artículo 16 de la Ley K Nº 2756, que expresamente prevé la suspensión de la intervención de la Defensoría del Pueblo cuando exista acción judicial.
También entendió el Tribunal Contencioso Administrativo que en el caso de marras no se encuentra en discusión si existe un interés difuso o general, atento a que lo que está planteado por la accionante es un rol institucional que la normativa local no autoriza, pues no le ha concedido legitimación procesal en esta faz investigativa.
2.- RECURSO DE APELACIÓN Y SUS AGRAVIOS.
La recurrente Dra. ANA IDA PICCININI, a fs. 64/74 se agravia por considerar que el Tribunal Contencioso Administrativo omite abiertamente normativa aplicable y citada en su carácter de Defensora del Pueblo como especial fundamento de requerimiento. También entiende que la sentencia incurre en error, grave afectación a la división de poderes y a las instituciones.
Considera que el fallo atacado confunde los distintos roles que la ley le otorga a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Río Negro para realizar investigaciones internas y externas. Dicha interpretación restrictiva omite garantías constitucionales que afectan el acceso a la justicia, el debido proceso y el principio “pro actione”, conforme el art. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial.
Según su opinión, el decisorio adolece de una interpretación sistémica del derecho, aplicando una télesis gramatical aislada, desviada de la Ley K Nº 2756, incluyendo las normas supranacionales vigentes de Derechos Humanos, de lucha contra la Corrupción, y el Acceso a la Justicia (conf. art. 75 inc. 22 C.N.), debiendo armonizarlas con las normas constitucionales previstas en los arts. 1, 18, 31, 43 y 86 de la Constitución Nacional, en un juego coherente con el artículo 22, 167 y sig. de la Constitución Provincial; y principalmente el art. 9 inc. B de la Ley K Nº 2756.
Sostiene que el Tribunal Contencioso Administrativo incurre en contradicción e incongruencia en violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, señalando que éste ha indicado que la legitimación será autorizada “caso por caso”, mas en el “sub examine” no evaluó si ese “caso” puntual está presente. Agrega que ha utilizado, en consecuencia, un fundamento errado, contradictorio e incongruente con las citas jurisprudenciales que pretende sean de obligatoria aplicación.
Finalmente entiende que el Tribunal “a quo” confunde las responsabilidades emergentes del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Disciplinario.
3.- TRASLADO A LA FISCALÍA DE ESTADO.
A fs.99/110 la Fiscalía de Estado ha sostenido que la sentencia venida en recurso es ajustada a derecho, atento a que la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro carece de legitimación en el proceso contencioso administrativo.
En lo sustancial, y luego de una exposición de sus fundamentos jurídicos, concluye que en el caso de marras la mencionada Defensora del Pueblo carece de legitimación para impugnar la resolución de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; agregando que no resulta de aplicación la Ley A Nº 2938, atento a que en el caso existe un procedimiento específico previsto en la Ley K N° 2394, y siendo así, no cabe habilitar la instancia contencioso administrativa.
También considera que no concurre en el caso...
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