Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-05-2009

Número de sentencia31
Fecha05 Mayo 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 06 de mayo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BONFIL, SUSANA M. C/ HIDDEN LAKE S.A. S/SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22655/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y - CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 185/199, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, por decisión de la mayoría, rechazó en todas sus partes la demanda promovida en los presentes autos.

Para así decidir, el magistrado que se expidió en primer término, a cuyos fundamentos adhirió quien lo hizo seguidamente, sostuvo que, en orden a la pretensión de pago de salarios caídos por enfermedad, debía descartarse la presencia de un supuesto de "mobbing", con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho realizadas al efecto. En tal sentido, expuso que el cuadro de depresión que padecía la actora tenía su etiología en causas psicológicas que llevaban a encuadrarlo en un caso de enfermedad inculpable, sometida por tanto al régimen de los arts. 208 y sgtes. de la LCT y, como consecuencia directa de ello, a entender que la obligación de pagar el salario había cesado una vez transcurrido el plazo de tres meses de licencia. Vinculado con ello, también expresó que tal situación a su vez desplazaba la responsabilidad por el pago de los gastos de medicamentos y de atención médica a la obra social.

En otro orden, respecto del reclamo de horas extras también efectuado afirmó que, de acuerdo con los testimonios recibidos, la actora cumplía un horario que no excedía del normal; en tal sentido destacó incluso que en ocasiones, debido a la inactividad -sobre todo estacional- del sector donde ella se desempeñaba, el horario era inferior a las ocho horas, a la vez que puntualizó que cuando se trabajaba una jornada más /// ///-2- extensa debido a eventos, luego se compensaba con francos.

Finalmente, respecto de la pretensión de pago de las vacaciones, manifestó que su goce quedaba en suspenso mientras el trabajador se encontrara de licencia médica.

Por su parte, el magistrado que se expidió en tercer lugar afirmó que coincidía con la mayoría en cuanto a que tampoco entendía acreditada la existencia de un obrar persecutorio de la empresa. No obstante agregó que, aunque se quitara el elemento doloso, subsistía como hecho objetivo un trastorno de adaptación laboral del que daban cuenta los dictámenes médicos obrantes en el expediente, el cual, aun cuando concurriera concausalmente con cualquier circunstancia personal, constituía una enfermedad profesional por cuyas consecuencias debía responder la ART.

En ese orden de ideas, ponderó especialmente la reforma introducida al art. 6 de la ley 24557 por el decreto 1278/00 que, al establecer que serán consideradas enfermedades profesionales, además de las incluidas en el listado, aquellas otras que en cada caso concreto la Comisión Médica Central o, en opinión del magistrado, la autoridad judicial determinen como provocadas por causa directa e inmediata del trabajo, parece admitir que todas las enfermedades que se imputen a éste quedan amparadas por el régimen de la LRT.

En su defecto, expresó que la jurisprudencia se ha inclinado por responsabilizar al empleador con fundamento en lo establecido en el art. 75 de la LCT y de acuerdo con las reglas del derecho común.

Por lo demás, también consideró probada la extensión de la jornada denunciada por la parte actora.

2.- Contra lo...

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