Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Penal STJ N2, 30-04-2013

Fecha30 Abril 2013
Número de sentencia31
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26135/12 STJ
SENTENCIA Nº: 31
PROCESADO: F. P.
DELITO: EXHIBICIONES OBSCENAS AGRAVADAS POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/04/13
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de abril de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Francisco Antonio Cerdera este último por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “F., P. s/ Exhibiciones obscenas s/Casación” (Expte.Nº 26135/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 61, del 29 de agosto de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió condenar a P.F., como autor del delito de exhibiciones obscenas agravadas por ser la víctima menor de dieciocho años, a la pena de un año de prisión en suspenso y costas, y le impuso además determinadas pautas de conducta (conf. arts. 27 bis y 129 2º párrafo C.P.).

1.2.- Contra tal decisión, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria parcial por parte del a quo motivó la presentación de una queja ante este Cuerpo.

1.3.- Mediante Sentencias Nº 47/12 y 48/12 STJRNSP, este Superior Tribunal declaró admisible el recurso de
///2.- casación en su totalidad, esto es, tanto en la porción concedida por la Cámara como por la porción denegada esta última habilitada vía la queja respectiva-.

1.4.- Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa particular, y se dio intervención a la Defensoría General por la menor víctima- y a la Fiscalía General. También se intimó a la parte querellante para que constituyera domicilio en esta instancia, bajo apercibimiento de tenerla por domiciliada en los estrados del Tribunal, apercibimiento que se hizo efectivo en atención a su incomparecencia.

1.5.- Luego se fijó la fecha y hora de la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, para el día 9 de abril de 2012, a las 9.00 hs. El acto se llevó a cabo con la incomparecencia de las partes, por lo que el señor Presidente ordenó notificarles por cédula que, atento a que a partir del 1 de febrero del corriente se ha hecho efectiva la renuncia al cargo del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, se resolvió integrar el Tribunal que ha de entender en autos con el doctor Francisco Antonio Cerdera. Dispuso asimismo que se agregaran al expediente los escritos presentados ante Mesa de Entradas por la Fiscalía General y la Defensoría General, lo que así se cumplimentó (fs. 576/585 y 586/593 respectivamente).

1.6.- Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios del recurso de casación:

En primer lugar, la defensa plantea la nulidad de la
///3.- sentencia por falta de promoción de la acción en relación con el delito de exhibiciones obscenas.

Refiere que en realidad la acción se había promovido por un hecho distinto, aludiendo al delito de corrupción agravada inicialmente endilgado a F., por lo que correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado.

Como segundo agravio, de modo subsidiario invoca la atipicidad del hecho descripto en la acusación, por cuanto se habría omitido reprochar al imputado haber realizado una exhibición expuesta a ser vista “involuntariamente” por la presunta víctima.

En tercer lugar plantea la duda sobre la existencia del hecho endilgado a su asistido, lo cual sustenta en que la denunciante reconoce haber limpiado la computadora personal entregada al peritaje, por lo que considera que no puede asegurarse que los archivos no hayan sido modificados y que el chat no haya sido manipulado por ella. Agrega que la declaración brindada en cámara Gesell por la víctima no coincide con el diálogo contenido en el chat, y que no está claro si la persona que estuvo observando las exhibiciones fue la niña o sus amigas, esto último a partir de los dichos de la hermana de aquella, quien sostuvo que la víctima le prestaba la clave y la computadora a estas para chatear.

El último agravio consiste en la arbitraria motivación del fallo por haber omitido valorar prueba esencial, punto en el cual la defensa aduce que el hecho traído a juicio es atípico, pues carece de un especial elemento subjetivo del tipo penal: la involuntariedad de la vista por parte de la presunta víctima.

///4.
Señala que la validez del consentimiento no puede desacreditarse ante la mera constatación de un ardid o engaño del imputado, dado que esa conducta no resulta típica. Entiende que lo que debe analizarse es si la presunta víctima incurrió en algún error relevante al prestar el consentimiento, cuya existencia no ha sido puesto en duda.

Alude a que los peritajes dan cuenta de las reiteradas invitaciones formuladas por la chica al interlocutor y las aceptaciones para mirar el video, y agrega, entre otras consideraciones, que al hacerlo estaba en conocimiento de que se trataba de un hombre, que estaba semidesnudo y tocándose.

Refiere que la menor en cámara Gesell dijo que no creía que quien chateaba con ella tuviera 14 años, y asintió que nadie la obligó a chatear, además de que su hermana declaró que podía ser que la niña se divirtiera con sus amigas en relación con el hecho- porque se encerraban.

Menciona además que la víctima, según el informe pericial, se desenvolvía en materia sexual a nivel adulto y contaba con experiencia sexual adulta previa.

También asevera que el hecho es atípico y que la sentencia se ha fundado en un hecho falso: la existencia de un error en el consentimiento prestado por la niña, lo cual fue negado expresamente por la propia menor.

Efectúa la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido.

3.- Dictamen de la Fiscalía General:

El señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón
///5.- Peralta solicita el rechazo del recurso por considerar que los agravios esgrimidos resultan inviables.-
En cuanto al planteo relativo a la falta de promoción de la acción, entiende que no puede prosperar en función de que el cambio de la calificación legal llevado a cabo por el Tribunal a quo -del delito de corrupción de menores agravado por la edad de la víctima al delito de exhibiciones obscenas agravado por la misma circunstancia- no conlleva una modificación sustancial de la acusación, a lo que añade que la figura penal resulta ampliamente más benigna respecto de la pena. Cita jurisprudencia de este Cuerpo y doctrina en respaldo de su postura, y sostiene que la recurrente no precisa cómo se ha visto menoscabado su derecho de defensa en juicio mediante el cambio de calificación.

En relación con el segundo planteo, manifiesta que de los términos de la acusación fáctica expresados en la sentencia surge la mención explícita de las exhibiciones obscenas involuntariamente percibidas por la víctima. Asimismo, estima evidente que el engaño generado por el imputado vicia el libre consentimiento prestado por la menor, en virtud de la naturaleza del hecho, vinculado con la desnudez y la intimidad personal, por lo que, de haber sabido que se trataba en realidad de otra persona, no habría accedido a la conexión por vía del chat ni al video.

Concuerda así con la sentencia impugnada, a la que cita en lo pertinente, y menciona la opinión doctrinaria sobre el delito analizado. Concluye que la niña involuntariamente vio masturbarse a un mayor de...

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