Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-04-2016

Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia31
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de abril de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “ESTEBAN, HILDA ESTHER C/PROVINCIA DE RIO NEGRO -LEGISLATURA DE RIO NEGRO- S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27812/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores, Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO dijeron:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 202/204 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la demanda interpuesta contra la Provincia de Río Negro que reclamaba el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por despido arbitrario, con costas.
El a quo al momento de resolver tuvo en cuenta que la duración del período trabajado por la actora a las órdenes de la accionada fue del 01 de abril de 2009 al 1 de febrero de 2012 (según la actora) o al 10 de diciembre de 2011 (según la accionada) y advirtió que en los dos casos, la duración fue inferior a tres años.
Por tales razones, el Tribunal de grado consideró que, no estando acreditados más de tres años de trabajo de la actora por medio de contratos -bajo cualquier modalidad, pero en relación de dependencia de la Administración-, cumpliendo tareas habituales y específicas que son propias del personal permanente, debe aplicarse a contrario sensu el criterio determinado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "BETANCUR".
2.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido por el a quo, la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 216/220 vlta., alega absurdidad del fallo cuestionado, en tanto para determinar si se cumple la pauta temporal establecida por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "BETANCUR", el a quo tiene en cuenta la duración del tiempo efectivamente trabajado (al 1.02.2012 según la actora, que invoca que allí se le negó el ingreso al lugar habitual de trabajo) y no tiene en cuenta la duración del contrato de trabajo, que responde a otro concepto esencial y distinto. ///
///
En la otra alternativa que brinda el a quo también se desentiende del concepto de duración del contrato de trabajo, ya que aquí toma como fecha de rescisión el 10.12.2011 por remisión a la Resolución 1022/2011 del Presidente de la Legislatura Provincial, sin advertir que dicha resolución recién fue publicada en el Boletín Oficial el 22.12.2011 y no fue notificado a la interesada acorde a lo establecido por el art. 15 de la Ley 2938. Agrega que adolece por ello de fundamentación suficiente (art. 163 inc. 4, 5 y 6 del CPCyCm).
Por otra parte se...

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