Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-04-2012

Número de sentencia31
Fecha19 Abril 2012
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de abril de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores V.H.S.N., R.H.M. y E.J.F.R. -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24713/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 116/117 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor V.H.S.N. dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 102/111, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por mayoría- rechazó la demanda entablada en los presentes autos e impuso las costas en el orden causado.

En primer lugar, cabe referir que la parte actora apeló el dictamen de la Comisión Médica Nº 18 ante la Cámara Laboral, en tanto aquella entendió que la lumbociatalgia -hernias de disco- que padecía el trabajador obedecía a una patología preexistente e inculpable, razón por la cual dictaminó que no correspondía// ///-2- que la ART brindara prestaciones en el marco de la ley 24557.

Para decidir en el sentido ya indicado, el primer votante, doctor S., sostuvo que el recurrente no había logrado acreditar el nexo causal entre el siniestro y la dolencia sufrida, en tanto la prueba pericial realizada en autos carecía de fundamento técnico y científico para revertir el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 18. En apoyo de su postura, expresó que la pericial médica no era vinculante para los magistrados atento a que la incapacidad laboral y la relación de causalidad entre el daño y el trabajo no eran conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales intervenía el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa, conforme doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “CÁRDENAS”.

A ello adhirió el doctor Asuad -por sus fundamentos-, mientras que el doctor L., en minoría, sostuvo que no compartía el rechazo de la apelación dado que el accidente causó la incapacidad del trabajador ya que, conforme había sido puesto de resalto por el perito, de no haberse producido el siniestro el Sr. F. habría continuado con su vida normal sin padecer ninguna dolencia; al respecto, agregó que ninguna importancia tenía el estado de salud anterior al hecho dañoso.-
2.- Contra esa decisión, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 116/117 vlta. Allí sostuvo que la Cámara de grado realizó una errónea valoración de la pericial médica obrante en autos, en tanto el proceso degenerativo resultaba ajeno a las hernias de disco padecidas por el dependiente, las cuales se manifestaron a partir del accidente, tal como fue merituado por el juez que se pronunció en minoría. En este sentido agregó que, en caso de duda entre la opinión del actor, la Comisión Médica y el informe pericial, debía resolverse en el sentido más favorable/ ///-3- al trabajador en virtud de lo normado en el art. 9 de la LCT. Asimismo, expresó que el fallo de grado devenía arbitrario en tanto soslayó la falta de antecedentes del trabajador sobre la patología en estudio consignada en su examen preocupacional.

3.- Ingresando en el análisis de los cuestionamientos formulados por el actor, adelanto mi opinión en sentido favorable al progreso del recurso extraordinario local deducido.

Para comenzar, es dable señalar que las constancias obrantes en la causa permiten afirmar que el actor sufrió un accidente de trabajo en oportunidad de cumplir su tarea como chofer repartidor de la empresa Puelche S.A. -concretamente cuando, en ocasión en que se hallaba descargando un camión, resbaló desde el paragolpes trasero y cayó de espaldas al suelo sosteniendo contra su cuerpo dos cajones con veinticuatro botellas de 500 cc. cada uno-.

Efectuada la denuncia ante la...

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