Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Penal STJ N2, 13-04-2009

Fecha13 Abril 2009
Número de sentencia31
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23484/08 STJ
SENTENCIA Nº: 31
PROCESADOS: C.G.–.R.R.E.
DELITO: LESIONES GRAVES – ABUSO DE ARMAS – OMISIÓN DE LOS DEBERES DEL OFICIO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 13-04-09
FIRMANTES: BALLADINI – S.N. – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores A.Í.B., V.H.S.N. y L.L., con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor W.A., en las presentes actuaciones caratuladas: “CERDA, G. y Otros s/Lesiones gravísimas, lesiones leves -tres hechos- y abandono de persona s/ Casación” (Expte.Nº 23484/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
Los señores Jueces doctores A.Í.B. y V.H.S.N. dijeron:

1.- Mediante Sentencia Nº 15, del 1 de julio de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- absolver a G.C. y R.E.R. de los hechos materia de acusación, encuadrados como lesiones graves, abuso de armas y omisión de los deberes del oficio (arts. 90, 104 y 247 C.P. y 370 y 498 C.P.P.).

2.- Contra lo decidido dedujeron sendos recursos de casación tanto la parte querellante como el señor F. de Cámara, que fueron declarados inadmisibles por el tribunal de grado inferior, lo que motivó sus quejas ante este///2.- Superior Tribunal, a las que éste hizo lugar. El expediente quedó entonces por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados y la señora Procuradora General emitió su dictamen. Realizada luego la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito con la presencia de la parte querellante y los defensores de los imputados, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- El señor F. de Cámara entiende que la sentencia es nula porque su motivación es contradictoria, sostiene juicios antagónicos y omite la consideración de elementos probatorios decisivos, lo que la hace carente de fundamentación razonada.

En este orden de ideas, alega que el fallo no resuelve la cuestión vinculada con la lesión inferida por posta de goma a M.Á.P. -primera secuencia del hecho imputado referido en la sentencia a fs. 410-, que se acredita con prueba similar a la que motiva la conclusión acerca de Blanca G. (se trata del testimonio de la propia víctima y el correspondiente informe forense de fs. 43). Como resumen del primer agravio, menciona la inexistencia de pronunciamiento en los considerandos acerca de dicho hecho histórico concreto atribuido, por lo que la absolución queda huérfana de motivación.

En su segundo agravio, el Ministerio Público F. expresa que el Tribunal tiene por cierto que Blanca G. fue lesionada por postas de goma, pero no cree que esto sucediese como ella y dos testigos más lo afirman. Como sustento de lo anterior, el juzgador refiere dos///3.- contradicciones entre sus dichos y los de I.A. -declaración agregada por lectura-, pero hace caso omiso al careo realizado entre ambos, también incorporado, que a fs. 61 da cabal respuesta a la supuesta contradicción.
Como tercer agravio, el recurrente se opone a la apreciación de la prueba pericial balística pues, ante la consideración en la sentencia -que a la distancia referida por Blanca G. la flor del disparo no podía abrirse para que sólo una posta haya impactado en su rostro o cuerpo-, aduce que las víctimas eran dos y no sólo una, y que aquélla recibió tes heridas (ver pertaje del Cuerpo Médico Forense de fs. 16). Además, manifiesta que si el arma se usa para el fin de su diseño -provocar disuasión- y se dirige al aire por encima del blanco o hacia el piso por debajo de él, es absolutamente creíble que el hecho haya sucedido como lo describen G., P. y A.. Agrega que la percepción de los testigos es de muy difícil elucidación cuando están siendo objeto de disparos con una Itaka en descampado y en horas de la noche.

El señor F. de Cámara concluye que, probados los daños corporales y el mecanismo de producción (postas de goma), se duda de la autoría que claramente sindican los tres testigos víctimas de la agresión, cuando por prueba independiente se acredita que esa noche andaba por el lugar ese patrullero (camioneta Toyota) y no otro, que se trasladaban en él dos policías y no tres o cuatro, que llevaban una Itaka -cuya tenencia no era obligatoria-, y que ésta presentaba signos de uso reciente conforme con el peritaje de fs. 73. Al respecto, señala que los tres///4.- testigos damnificados fueron en forma inmediata al destacamento 170 reclamando atención para G. y sindicando en todo momento a los policías que andaban en el patrullero como autores; B.G. reconoció al conductor en rueda de personas (ver fs. 46), y la acusación directa contra la “yuta” se mantuvo no sólo ante Palma (fs. 50/51), sino ante la médica que la atendió en el Hospital (v. fs. 6). A ello suma que la atribución de roles que Blanca G. hizo respecto de ambos protagonistas del hecho se condice con la constancia del Libro de Guardias del Destacamento (fs. 20 vta.). Además, expresa que se secuestró la posta de goma extraída a G., según constancia del Libro de Guardia de fs. 21 vta., que curiosamente desapareció, y que el oficial R., imputado en la causa, fue quien trabajó e instruyó en las conexas ofrecidas como prueba por la defensa.

4.- Por su parte, la querellante alega que la declaración de los tres testigos que vieron la escena -que los policías tiraron, que dañaron a la víctima en su ojo, que éste quedó sangrando, que fueron todos por auxilio para ella a la Comisaría, que puesto que se negaron a auxiliarla se generó un grave incidente- elimina toda duda acerca de lo ocurrido. Considera que sería atendible si los Jueces hubieran expresado sus dudas sobre el dolo de lo ocurrido, o la actuación o justificaciones para los disparos policiales, pero no sobre la autoría. Agrega que cualquier dialéctica jurídica cede ante las evidencias, y que lo muy grave del fallo es que, al eliminar la autoría de los imputados, se impide también la posibilidad de indemnización a la víctima. ///5.
También argumenta que su parte fue excluida del proceso en forma ilegal, en cuyo sustento, luego de hacer una reseña de lo ocurrido en el debate, afirma que el Tribunal inició la reanudación de la audiencia y que, por no encontrarse G. en ese momento, resolvió tenerla por desistida, a la vez que no lo dejó hablar -en su calidad de patrocinante- ni proveyó el escrito presentado. Refiere que luego, ante un nuevo cuarto intermedio, tampoco se le permitió participar, por lo que hizo oportuna protesta de recurrir en casación.

En abono de su reclamo, el representante de la querella sostiene que no hay una sola institución en el rito que fundamente tal desistimiento por no encontrarse la parte presente en la reanudación de la audiencia. Considera así que no se da ninguno de los supuestos previstos por el inc. 8 del art. 69 del Código Procesal Penal, puesto que la parte compareció, demostrando su voluntad de participar y acusar, y sólo no estuvo al principio luego de la reanudación del cuarto intermedio, por lo que posteriormente le impidieron participar.

Finalmente, en lo que hace al resultado del peritaje, el recurrente entiende que la sentencia parte del sofisma de considerar que el disparo fue dirigido contra el centro de la figura -el centro del cuerpo de Blanca G.-, pero lo fue al bulto, por lo que dicho centro pudo ser cualquiera. En cuanto a los conflictos del barrio, admite su existencia, pero expone que los tres testigos involucran a la policía.-
5.- En su dictamen, la señora Procuradora General sostiene que comparte la fundamentación expuesta por el///6.- señor F. de Cámara y señala importantes vicios en el razonamiento del juzgador, tal como fue desarrollado por el recurrente. En tal sentido, coincide en la ausencia de toda mención a lo relativo al abuso de armas.

Menciona asimismo las garantías convencionales vinculadas con la protección judicial de la víctima -arts. 8.1 y 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica-, el derecho a la jurisdicicón del art. 14.1. del mismo tratado y también en el 18 de la Constitución Nacional. Al respecto, afirma que significa violentar el...

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