Sentencia Nº 31/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Número de sentencia31/09
Fecha24 Abril 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-09-SPERONI-16.12

FALLO 46/09 -SALA B-:

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciseis días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces C.A.F. y G.A.J., asistidos por la Secretaria Dra. M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fs. 178/188, de la presente causa nº 31/09, caratulada: "SPERONI, F.D.S./ Recurso de Impugnación", conforme Registro de este Tribunal, de la que

RESULTA:

I.- Que el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 24 de abril de dos mil nueve, en expte. nº F-1062/08, falló condenando a F.D.S., a la pena de 45 (cuarenta y cinco ), DIAS-MULTA, por considerarlo responsable de las faltas de " Emisión de ruidos molestos por el ejercicio de un oficio ruidoso, provocando molestias innecesarias y de modo contrario a los reglamentos provinciales" ( art. 83 inc. 1º del Código de Faltas Provincial, en relación a la ley provincial Nº 1630 que establece la prohibición de contaminación acústica) y "emisión de sustancias en suspensión (pintura, con sus aditamentos, y arena) capaces de producir efectos nocivos a la salud de la población y alterar el medio ambiente ( art. 91, inciso 4º "b" del Código de Faltas Provincial). Imponiendo al infractor la adecuación de las instalaciones de la fábrica "Línea E Ingeniería" en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles, de modo tal de reducir - hasta mínimos legales y tolerables la emisión de ruidos molestos hacia el vecindario y el cerramiento total de los lugares de arenado y pintado. En efecto, el Juzgado interpretó que producida la prueba en forma oral, agregadas las pericias oficiales y de parte, y los informes oficiales, quedó de manifiesto que el imputado F.D.S. cometió los hechos denunciados por quienes resultaron damnificados, siendo contundente a su entender las conclusiones del ingeniero H.A., a partir de las pericias realizadas en las inmediaciones de la fábrica (fs/5356 y 127/129); los testimonios claros y precisos de H.R.Z.; J.V.A. y L.E.L.; la filmación casera llevada a cabo por Z. , a la que el a-quo otorga "valor indiciario fundamental"; y el reconocimiento por el propio S. en expediente administrativo Nº 623/04 ( glosado a partir de la fs. 131), mediante nota de fecha 13/09/04, con membrete de la firma, donde informa "que no posee certificación de aislación acústica alguna".-

II.- Que contra dicha sentencia el Defensor Particular, M.R., planteó recurso de impugnación, con invocación de los incisos 1º y 2º del art. 429 del Cod. P.. Penal.-

III.- Concedido que fuera el recurso (fs. 189) , resultó mantenido por el recurrente a fs. 194.-

IV.- Que la defensa técnica del imputado insta la vía recursiva en virtud de considerar que no se ha podido acreditar con certeza que su defendido haya provocado los hechos que se le imputan en perjuicio de las familias Z. y A., aportando que a fs. 124 se encuentra incorporado el ingreso del personal , el que pone de manifiesto que la empresa trabaja respetando el horario de comercio, el cual no está en contravención con la ley municipal, alterándose el horario de acuerdo a la época estacional del año, y realizando el mismo trabajo por el cual fuera habilitado como fábrica de maquinarias para la industria en zona industrial 7, por el Departamento de Planeamiento y Obras Particulares de la Ciudad de G.P.. Agrega que no es cierto que exista polvo en suspensión de la arenadora, y de eso deja constancia el perito H.A. cuando a fs. 128 menciona que en cuanto a la operación de arenado, la misma se realiza en el patio interno de la empresa y es en sí por su ventilación natural y lejanía de las fincas vecinas, adecuadas para ese fin. Con respecto a las emisiones de pintura, pone de manifiesto que conforme surge del acta de inspección incorporado a fs. 91, referido a la fábrica en cuestión, "el lugar destinado para pintura está techado, cerrado por un lateral con pared, malla metálica y media sombra; por un lateral está el galpón; el lateral que da a la calle está cerrado con media sombra del piso al techo", y siguiendo con los dichos del perito A., es menester considerar que el mismo mencionó a fs. 171 que la pintura que se usa es EPOXI que se seca inmediatamente.-

El impugnante entiende que ha existido una Errónea valoración de la prueba, toda vez que el a quo considera como concluyentes, para arribar a la condena de su pupilo, las pericias realizadas por el ingeniero H.A., de las que por el contrario y por tanto a favor del mismo, surgen que en la casa del Sr. Z. los decibeles alcanzan a 62, cuando la resolución Nº 335 , incorporada a fs. 106/108 que textualmente menciona, tomando la zona industrial AS7, que los niveles sonoros en el horario de 6hs a 22hs pueden superar los 65 decibeles, similar a los estipulado en la ley provincial nº 1630.

Con respecto a la pericias mencionadas supra, el recurrente advierte que fueron llevadas a cabo basadas en las normas IRAM 4062, las cuales de acuerdo al testimonio del Director de Planeamiento y Obras Particulares del Municipio de G.P., Señor Torres, no son las que rigen en esa jurisdicción, puesto que allí impera la Resolución nº 335. En orden a las actas de inspección e infracción de fs. 90/92, la defensa técnica esgrime que, corresponden al domicilio de calle 308 nº 31 en el cual funciona la otra planta fabril de esta empresa, siendo motivo de discusión en estas actuaciones, la fábrica de calle 308 nº 185, razón por la cual no debió merituarse en el presente, incurriendo en este mismo error el juez...

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