Sentencia Nº 308 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-04-2021

Fecha19 Abril 2021
Número de sentencia308
MateriaCORDOBA AGUERO GREGORIO ORLANDO Vs. NUñEZ PAULINA S/ DESALOJO

SENT Nº 308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada deducido por la parte actora en autos: “Córdoba Aguero Gregorio Orlando vs. Nuñez Paulina s/ Desalojo”;

y C O N S I D E R A N D O :


1.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de queja por casación denegada deducido por la parte actora contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en Documentos y Locaciones del Centro Judicial de Concepción de fecha 22/9/2020 que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución del 22/7/2020 que hizo lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y resolvió no hacer lugar a la acción de desalojo.

2.- La admisibilidad del recurso directo de queja ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Fiscal de fecha 22/10/2020 cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite en concreta relación a que el actor “omitió acompañar el depósito previsto en el tercer párrafo del art. 755 del CPCCT, ni tampoco se acreditó que se le hubiera concedido al recurrente el beneficio para litigar sin gastos, lo que justificaría la excepción de acompañar el depósito prescripta en el art. 753 del mismo cuerpo legal”. Tiene dicho esta Corte que “En nada influye la circunstancia de que dicho beneficio haya sido otorgado en forma definitiva posteriormente, pues la ley adjetiva establece para todos los casos la necesidad de acompañar con el escrito del recurso la constancia de depósito judicial a la orden de la Corte como recaudo de admisibilidad de la vía impugnativa intentada. Por otro lado, según jurisprudencia no controvertida de este Tribunal, los supuestos de excepción mencionados en el art. 753 CPCC deben ser interpretados restrictivamente; sobre todo cuando, como en el caso, es la propia parte recurrente quien manifiesta que fue recién después de conocida la sentencia -con resultado que le fue adverso-, el momento en que inició el trámite que le permitiría obviar el depósito en cuestión” (CSJT, “Granado, Ana María vs. Sucesión Canepa Luis Rodolfo - Mena Máxima Concepción s/ Especiales fuero de atracción”, sentencia Nº 236 del 12/3/2018). Cabe señalar que “son aplicables al caso los precedentes de esta Corte en los que se expresó que la constancia de la obtención del beneficio para litigar sin gastos debe ser adjuntada conjuntamente con el escrito recursivo o en el tiempo procesalmente previsto para su interposición (CSJT, sentencia Nº 441 del 24/5/2006, ‘Osores de Vega, Juana Bienvenida vs. Ricardo Gutiérrez y otros s/ Daños y perjuicios’). Al igual que es criterio reiterado que la norma del art. 260 procesal prevé la actuación provisional ‘como si ya lo hubiese obtenido’, mas ésta se encuentra supeditada a una efectiva decisión favorable sobre el punto (cfr. CSJT, sentencia Nº 198 del 30/3/2007, ‘Caneppa Néstor Adolfo vs. Paz Carlos Horacio y otra s/ Desalojo’; sentencia Nº 41 del 27/02/2007, ‘Imbaud Emilio o Imbaud Luciano s/ Sucesión’; sentencia Nº 859 del 25/9/2006, ‘Álvarez, Manuel Aurelio vs. Radino, José y otros s/ Nulidad’; entre otros), en forma previa a la interposición del recurso. No debe olvidarse que dado el carácter extraordinario y excepcional de la vía recursiva intentada, su admisibilidad debe juzgarse con...

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