Sentencia Nº 30684-0 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha03 Enero 2017
Número de sentencia30684-0
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO NOVENTA y CINCO /DOS MIL DIECISIETE. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los tres días de mayo de dos mil diecisiete, A.F.O., Jueza de audiencia, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte. Nº 30684 caratulado: “SOMBRA, M. s/ Lesiones graves culposas por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor”, seguido contra M.S. – argentino, D.N.I. nº 30.248.481, soltero, nacido en Santa Rosa (L.P.) el 06/09/1983, de 33 años de edad, instruido, ciclo terciario completo ( analista de sistemas), empleado de la Cooperativa Popular de Electricidad de esta ciudad, hijo de L.A.S. y de N.A.D., domiciliado en calle R.B.D. nº 806 de esta ciudad.
RESULTANDO:
Que en la apertura de la Audiencia de debate oral ( art. 326 del C.P.P.), la Sra. Fiscal – Dra. C.M.- relató el hecho que se le imputa a M.S. en los siguientes términos: el 25 de Mayo de 2014 a las 21.30 hs, en circunstancia en que S. circulaba por calle G.V., en su automotor Renault 19 dominio RSB- 432 en sentido norte a sur, al llegar a la intersección de calle T., donde hay una infraestructura un tanto particular, es una “ S”, por lo que la arteria G.V. no continúa en línea recta, sino que hay que ingresar a la calle T. para continuar por G.V.; en estas circunstancias es que sin prestar la debida atención, S. hizo esta S, este “codo” para continuar por calle G.V., en tanto por la calle T., circulaba en forma correcta y sin exceso de velocidad una motocicleta en la que iban las dos víctimas presentes en la audiencia; en esa intersección S. colisiona a esta motocicleta, la que cae y ambas ocupantes resultan lesionadas, como consecuencia de esta mala maniobra realizada por parte del imputado en vulneración a lo que establece la Ley Nacional de Tránsito en el art. 39, como en el art. 41 cuando regula las excepciones de la prioridad de paso de la derecha; las heridas sufridas por ambas mujeres demandaron para su curación un lapso superior a 30 días, razón por la cual, las lesiones merecieron el encuadre previsto en el art. 90 del C.P., así es que, en base a ese plexo fáctico, el delito que imputa a S., encuadre legal que se va a sostener y acreditar en esta audiencia, es el delito de Lesiones graves culposas (arts. 94, segundo párrafo en relación con el 90 y al 84 del C.P.), por haber infringido la normativa que mencionó de la Ley Nacional de Tránsito 24449.
Por su parte, el Dr. M.A. legal de las querellantes, L. y M.V.- dijo: que en el curso de la audiencia, y con la prueba ofrecida, esa parte y la Fiscalía están en condiciones de acreditar la existencia del delito de Lesiones graves culposas, existiendo a su criterio una inobservancia por parte de S. de las reglas o normas a su cargo, que determinaron la existencia de una conducta imprudente; hay una relación de medio a fin entre esa inobservancia y esa negligencia. Reitera que en el transcurso del debate quedará acreditada la responsabilidad de S. en orden al delito por el que viniera acusado y del que resultaran víctimas L. y M.V..
Finalmente la Defensa, D.S.P.R., afirmó que en la audiencia de debate probará, la conclusión para este caso que será la absolución de S.; probará que su defendido no violó ninguna norma de tránsito, por el contrario se condujo debidamente y en el marco de todas las prescripciones de la Ley Nacional de Tránsito y que para el caso de que alguna de esas normas podrían considerarse afectadas, en ningún caso pudo haber sido ésa la causa eficiente del siniestro en cuestión, sino por el contrario se probará que fueron las mismas víctimas quienes violaron las normas de tránsito, lo que condujo al propio resultado lesivo.
Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre, la Sra. Fiscal, dijo: que a través de los testimonios que tuvieron oportunidad de escucharse en la audiencia, inclusive de la propia declaración de S. y con la prueba documental que acabaron de incorporar, ha quedado debidamente acreditado el acontecimiento. Es un accidente de tránsito ocurrido el 25/05/2014, aproximadamente a las 21:30 horas, circunstancia en las que S. circulaba a bordo de su vehículo Renautl 19, dominio RCD 432, por calle G.V. en sentido Norte- Sur y al llegar a la intersección de calle T., infringiendo el deber genérico de cuidado que se halla a su cargo, conforme lo que norma el art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito, es decir prestar la máxima atención al tránsito acontecido a su alrededor al momento de conducirse a bordo de una cosa riesgosa, no advierte que por calle T. se venía conduciendo una motocicleta marca M., 150 cc., dominio 700 JKU, la que era conducida por L.V., y viajaba como acompañante su hermana, M.A.V.; estas últimas lo hacían en sentido Este – Oeste, cuando son impactadas por aquel vehículo que en forma negligente se introduce en la calle T. para retomar no en forma lineal, sino invadiendo la contramano de la calle G.V. y de la T., para continuar por la primera, habiendo perdido la prioridad de paso -normativa que regula la Ley Nacional de Tránsito-; el impacto fue en el sector derecho, en la parte de atrás, esto claramente da cuenta que esta situación de daño en los vehículos, y del relato de las propias víctimas y del propio imputado; ambas víctimas dijeron que ya terminaban de cruzar la intersección, al menos la que les correspondía en ese momento y bajo la cual había cedido esta prioridad de paso el Renault 19; lo hacían en una forma que claramente podían ser vistas porque es una intersección iluminada, conforme obra constancia en el acta de constatación e inspección ocular y puede verse en las tomas fotográficas que están en el CD, en forma ampliada; y a su vez, un dato que no es menor, es que la motocicleta, conforme surge del informe técnico y lo han dicho ambas testigos, venía con sus luces prendidas; es decir que el conductor del vehículo podría haberlas divisado si hubiera prestado la debida atención y si hubiera mantenido la precaución que demanda este tipo de intersección que no es lineal; esta circunstancia de no haber prestado la debida atención y haber vulnerado esta excepción a la prioridad de paso que se daba en ese momento, conforme lo regula el art. 41, apartado g, inc. 3º de la Ley Nacional de Tránsito, es la causa eficiente de este daño físico que sufrieron las señora Vega; ellas relataron aquí y obra documentado en el certificado del médico Forense y en la Historia Clínica y además de las constancias que incorporara la Querella, sufrieron fracturas en ambos miembros, heridas que demandaron un tiempo muy superior al tiempo de un mes calendario, para poder realizar nuevamente sus tareas habituales, razón por la cual las mismas merecen el carácter de lesiones graves; estima que el encuadre legal que se diera en el momento de la acusación y al momento de iniciar el debate debe mantenerse; esto es el delito de Lesiones graves culposas en dos oportunidades (arts. 94, segundo párrafo; 90; 84 y 54 del C.P.), debiendo conforme las características del suceso , y a favor del imputado, tener en cuenta que ninguno de los dos vehículos venía a exceso de velocidad; además que el imputado, según lo reconocieran las propias victimas, inmediatamente después del impacto concurrió a asistir a las víctimas y estuvo presente hasta que llegó el personal policial a fin de realizar las constataciones; y demás elementos documentales arrimados a la causa; por ende en virtud de las previsiones legales y atendiendo a las pautas del art. 40 y 41 del C.P.; habiendo hecho el encuadre legal antes dicho, solicita se condene a S. a la pena de seis meses de prisión, en suspenso, pena mínima acorde al hecho que se está ventilando en esta audiencia, e inhabilitación por dieciocho meses.
Por su parte el representante de la querella, D.M.A., dijo: que coincide con lo manifestado por la Sra. Fiscal en cuanto a la situación fáctica, no obstante va a hacer una ampliación y en su caso hará un propio pedido de pena en relación al hecho; que de la declaración prestada por S. en esta audiencia surgen los elementos como para tener por acreditada la conducta que finalmente se le endilga a titulo de delito; S. refirió haber escuchado una colisión y al ser consultado por la Querella sobre cómo ocurrió la colisión, dijo que fue con la parte frontal de su auto, especialmente con la parte izquierda; advierte que esto coincide plenamente con los informes técnicos agregados y también con el ángulo de incidencia a que ha hecho referencia la División Criminalística, en la pericia agregada después del art. 308 del C.P.P., o sea que es coincidente en la forma en que el vehículo de S. habría hecho contacto con la parte derecha de la moto conducida por L.V.; S. dijo que no vio venir un vehículo; es muy posible que no lo haya visto porque ya había pasado; en esto coincide con la declaración de ambas víctimas; S. evidentemente no vio a la motocicleta y que esa circunstancia fue en definitiva la que llevó a la ocurrencia del evento; o sea en este sentido ha perdido el dominio de su vehículo lo que incluso le ha impedido evitar el impacto contra el vehículo ocupado por las víctimas; tampoco puede dejar de hacer referencia a que ambos vehículos mantenían velocidades escasas según la misma pericia; de manera tal que hay una inobservancia importante por parte de S. que realizó una maniobra inconveniente de acuerdo a las circunstancias del lugar y que fue lo que determinó el evento; respecto al área del impacto, las víctimas son coincidentes en cuanto a marcar ambas el mismo lugar de impacto, que también es coincidente con lo que se marcó en el acta de constatación e inspección ocular y a su vez también con lo que indica el informe pericial de la División Accidentología de la...

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