Sentencia Nº 3060-2002 de Cámara Nacional Electoral del 15-11-2002

Número de sentencia3060-2002
Fecha15 Noviembre 2002
CAUSA: "Salvatierra, José Luis
s/promueve acción de amparo
c/Poder Ejecutivo Nacional”
(Expte. NE 3583/02 CNE) -
CAPITAL FEDERAL.-
FALLO Nº 3060/2002
///nos Aires, 15 de noviembre de 2002.-
Y VISTOS: Los autos “Salvatierra, José Luis
s/promueve acción de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional"
(Expte. N° 3583/02 CNE), venidos del juzgado federal
electoral de la Capital Federal en virtud de los recursos de
apelación deducidos a fs. 109 y vta., fs. 110/112 vta. y fs.
168/170 contra la resolución de fs. vta. 61/75 vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que los actores dedujeron la demanda
que origina esta litis con el objeto de que se declare la
inconstitucionalidad de las normas que establecieron y
regularon el régimen de “elecciones internas abiertas y
simultáneas” que prevé el artículo 29 bis de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos 23.298 (art. de la ley
25.611 -en cuanto dispone que aquéllas deberán llevarse
adelante al mismo tiempo en todas las agrupaciones
partidarias-; el decreto 1169/02 y los decretos
reglamentarios N° 1397/02 y 1578/02). Solicitaron -en
consecuencia- que “se deje sin efecto la convocatoria a
elecciones internas abiertas partidarias [dispuesta para el
próximo 15 de diciembre, mediante decreto N° 1578/02,
modificatorio del N° 1398/02] dejando librado a cada partido
la responsabilidad de resolver su situación interna sin
injerencia alguna del Poder Ejecutivo Nacional” (cfr. fs. 3
vta. y fs. 40).-
La señora juez de primera instancia, tras
reconocerle legitimación activa a los demandantes, resolvió
“declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley
25.611 [y] de los decretos reglamentarios 1397/02 y 1578/02";
“dejar sin efecto la convocatoria a elecciones internas
abiertas y simultáneas efectuada mediante decreto N° 1398/02
y modificado mediante decreto N° 1578/92"; y “hacer saber a
los partidos políticos que hasta tanto no se adecue la
reglamentación de la ley de internas abiertas 25.611,
deberán resolver sus cuestiones internas y elegir sus
candidatos mediante la realización de elecciones en su seno
y a su costo” (cf. fs. 61/75).-
Para así decidir consideró: a) que le
asiste razón al accionante en cuanto afirma que “resulta
aberrante que el Estado tome a su cargo una erogación
millonaria” (cf. fs. 67); b) que los decretos reglamentarios
de la ley n° 25.611 “habrían desvirtuado, en cierta medida,
el fin buscado y habrían ido más allá de la voluntad del
legislador” (cf. fs. cit.); c) que tales decretos han
incurrido en imprevisiones que no pueden ser suplidas por vía
de interpretación judicial; d) que existe una desigualdad
inadmisible entre los afiliados a partidos distritales y los
ciudadanos independientes o afiliados a partidos nacionales,
pues éstos últimos estarían facultados para seleccionar
candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación y los
nombrados en primer término no podrían hacerlo (cf. fs.
68/69); e) que el art. 5° del decreto n° 1397/2002 modif. por
decreto n° 1578/2002 vulnera garantías constitucionales al
impedir que los partidos y alianzas transitorias puedan
registrar, para la elección nacional, candidatos diferentes
a los inscriptos en oportunidad de la elección interna (cf.
fs. 69 vta.); f) que lo dispuesto en el 2° párrafo del art.
resulta claramente violatorio del art. 38° de la Constitución
Nacional y del art. 1° de la ley 23.298 (cf. fs. 70); g) que
al establecer la norma del art. 22 del decreto n° 1397/2002
modif. por decreto 1578/2002 el Poder Ejecutivo se ha
excedido en sus facultades pues modificó el plazo de la
campaña electoral establecido en el art. 4° de la ley 25.611
(cf. fs. 70 vta.); h) que “no se ha previsto la situación de
aquellos partidos políticos o alianzas que cuenten con
consenso respecto de sus candidatos y tengan, en
consecuencia, una sola lista” (cf. fs. cit.); i) que “los
cuestionados decretos no parecen haber logrado los fines
perseguidos por el legislador” (cf. fs. 71); j) que en virtud
del art. 7° de la ley 25.611, “la libertad de los partidos
políticos se encuentra gravemente afectada al haberse
establecido la obligatoriedad de realizar las elecciones
internas abiertas en forma "simultánea", toda vez que son
[aquéllos] los únicos que tienen la potestad de ejercer sus
actividades de conformidad a su conveniencia política, que se
encontrará estrechamente ligada a su funcionamiento
institucional” (cf. fs. 73).-
Contra esta decisión expresan agravios:
I) el señor representante del Estado Nacional, mediante
memorial de fs. 118/146 vta. -contestado a fs. 182/184 y a
fs.189/192-; II) el señor Fiscal Electoral, mediante memorial
de fs. 110/112 vta. -contestado a fs. 148/151 y a fs. 165/166
vta.- y III) el señor Juan C. Ortiz Almonacid, mediante
memorial de fs. 168/170 -contestado a fs. 186/187 y fs.
194/196 vta.-
El señor representante del Estado
Nacional, en lo sustancial, sostiene que los accionantes
carecen de legitimación, ya que más allá de las genéricas
apelaciones al derecho a sufragar -y a otros reconocidos por

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