Sentencia Nº 3054-2002 de Cámara Nacional Electoral del 24-09-2002

Fecha24 Septiembre 2002
Número de sentencia3054-2002
CAUSA: "Padilla, Miguel M.
s/inconstitucionalidad del
art. 2° de la ley 23.298”
(Expte. 3531/01 CNE) - CAPITAL
FEDERAL.-
FALLO Nº 3054/2002
///nos Aires, 24 de setiembre de 2002.-
Y VISTOS: Los autos “Padilla, Miguel M.
s/inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 23.298” (Expte.
3531/01 CNE), venidos del juzgado federal electoral de
Capital Federal en virtud del recurso de apelación deducido
a fs. 196, contra la resolución de fs. 188/194, obrando el
dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs.
225/227, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 5/7 vta. el señor Miguel M.
Padilla -por propio derecho- promueve demanda contra el
Estado Nacional -Ministerio del Interior- por “no haber
propuesto al Poder Legislativo la modificación de la ley
23.298" luego de la reforma constitucional operada en el año
1994, en el sentido de derogar la segunda parte del primer
párrafo de su artículo 2°, en cuanto dispone que a los
partidos políticos “les incumbe, en forma exclusiva la
nominación de candidatos para cargos públicos electivos”.-
Explica que pretende, “en unión de otras
personas”, postularse como candidato independiente en las
elecciones legislativas de octubre de 2001, y que el
impedimento plasmado en la norma referida se encuentra “en
oposición con el artículo 38 de la Constitución Nacional"
(cfr. fs. 5).-
En su petitorio, solicita que se declare
la inconstitucionalidad de la disposición legal que ataca, lo
cual es desestimado -a fs. 188/194- por la señora juez de
primera instancia.-
Destaca la magistrado que “la
Constitución Nacional no contempla expresamente la
autorización para que los ciudadanos que así lo quisieren,
pudieran presentarse como candidatos a cargos públicos
electivos prescindiendo de las entidades políticas. Si bien
tampoco excluye dicha posibilidad, debe entenderse que si los
constituyentes de 1994 hubieran querido habilitar dicho
extremo, lo hubieran expresado en forma concreta y positiva
en el texto reformado” (cfr. fs. 192 vta.).-
Por otra parte, recuerda que la
declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal
constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado
como “última ratio” del orden jurídico, y que su ejercicio
sólo se justifica frente a la comprobación de la existencia
de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por quien
la pretenda.-
Señala, en ese orden de consideraciones,
que en el caso no se configura el referido menoscabo, “atento
a que el accionante dispone de medios tendientes a
efectivizar su candidatura a un cargo público, ya sea por
intermedio de un partido político, o bien instando la
modificación de la ley vigente por la vía que corresponda, si
así lo estimare pertinente” (cfr. fs. 193).-
Contra esta decisión expresa agravios el
peticionante a fs. 207/213 vta.-
Sostiene que la señora juez “ha puesto en
duda” el “hecho cierto” de que “la Convención Constituyente
de 1994 [...] interpretó claramente que el reemplazo del
término "su´ por el de "la´ [...] al reconocer a los partidos
políticos competencia para la postulación de candidatos a
cargos públicos electivos, eliminó su exclusividad para ello”
(cfr. fs. 207 vta.).-
Alega que, en sentido contrario a lo
expresado por el señor fiscal en su dictamen de fs. 180/187,
la cuestión no ha devenido abstracta. Explica al respecto,
que “conociendo por una larga experiencia la impredecible
duración de los trámites judiciales, nunca pude abrigar la
idea de que obtendría una sentencia definitiva [...] antes
del 14 de octubre de 2001, y es asimismo obvio que no cabe
atribuirme tal ingenuidad. Por lo tanto, existe [...] una
presunción grave, precisa y concordante en cuanto a que mi
aspiración consistía [...] en poder presentarme no solamente
a los comicios a celebrarse en octubre de 2001 sino en
cualquier otro posterior” (cfr. fs. 210 vta./211).-
Refiere, de otro lado, que la Convención

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