Sentencia Nº 30447 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia30447
Fecha29 Septiembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 219 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.A..

General Pico, 29 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Este legajo Nº 30447 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ L, J.P. S/ LESIONES LEVES CALIFICADAS – DAÑO SIMPLE (DAM.: G.F.)”, y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTUVO O MANTIENE UNA RELACION DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO y DAÑO SIMPLE EN CONCURSO REAL (arts. 92 en relación al 89 y 80 incs. 1º y 11º, 183 y 5, del C.P.) contra el imputado J.P.L., D.N.I. Nº 39.958.XXX, nacido el día 6 de diciembre de 1997 en la ciudad de Rivadavia, provincia de Buenos Aires, hijo de T.S.L., de estudios secundarios incompletos, domiciliado en calle XXX de la ciudad de General Pico provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Oficial C.A.C.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

2. Antecedentes del caso. El Legajo 30447 se inicia en virtud de que el día 9 de julio de 2016, a las 00:20 hs. aproximadamente, en el domicilio de calle XXX de este medio, el imputado agredió físicamente a F.K.G, de 16 años de edad, con quien el día anterior al hecho rompió una relación sentimental de dos años y 6 meses, propinándole una cachetada en el rostro y zamarreándola, causándole lesiones de carácter leves, descriptas como "ligero eritema en zona de rostro" (según certificado médico de fecha 09 de julio de 2016, 01:20 hs., suscripto por el Dr. G.F.). También se le imputa el hecho de haberle quitado el teléfono (Marca "TCL", modelo D45 DUAL B, color blanco, pantalla táctil, chip Claro, nº 2302-XXX) a la víctima y haberlo tirado contra la pared, provocando que se dañara.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y la Fiscal.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 8 de septiembre del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art. 349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con L. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Oficial y las Fiscales intervinientes. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de...

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