Sentencia Nº 303 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-10-2022

Número de sentencia303
Fecha12 Octubre 2022
MateriaRODRIGUEZ SOLORZANO ANA MARIA Vs. COSTILLA ANTONIO ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 3797/19AUTOS: R.S.A.M. c/ COSTILLA A.E. s/ COBRO EJECUTIVO. E.. N° 3797/19 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 12 de octubre de 2022. SENTENCIA N° 303

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al demandado COSTILLA, A.E. contra la Sentencia de fecha 27 / 12 / 21 que resolvió : "
...I.- NO HACER LUGAR a la excepción de INHABILIDAD DE TÍTULO opuesta por el ejecutado, en razón de lo considerado. En consecuencia, ORDENAR se lleve adelante la presente ejecución seguida por A.M.R.S. en contra de A.E.C., hasta hacerse la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($49.000), suma ésta que devengará desde la mora -10/05/19- y hasta su efectivo pago los intereses pactados con la limitación establecida en los considerandos.

II.- COSTAS al accionado vencido conforme se considera.

III.- RESERVAR pronunciamiento de honorarios..." y ;

CONSIDERANDO:
Que con fecha 02 / 03 / 22 el apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando que surge de la prueba aportada por la actora a fs.
48 que las fechas de libramiento y vencimiento del pagaré fueron llenadas a complacencia de la actora, ya que el préstamo supuesto se habría otorgado en fecha 08 / 09 / 18 y en dicha fecha se habría firmado el pagaré. Con lo cual la plataforma fáctica va girando en torno a la versión de los hechos dada por su parte y que la Juez aquo llamó inverosímil, a pesar de la existencia de indicios graves, precisos y coincidentes, que demuestran que dijo la verdad. Recuerda haber manifestado que nunca tuvo trato con R.S., que denostó la forma del pagaré pues no es el convencional, que si firmó un pagaré lo hizo sin saber que lo estaba firmando y que lo único que recuerda haber firmado fue una solicitud de crédito para una casa de electrodomésticos. Recalca que existen indicios graves, precisos y coincidentes que dan cuenta de que la versión de los hechos dada por su parte es cierta, a saber:

1.
- el domicilio de la Sra. R.S. es en Yerba Buena, sin embargo el pagaré debía ser pagado en la calle A.C.5., V. 9 de Julio, preguntándose porqué debía pagarse el pagaré en un lugar distinto del domicilio de la actora ?,

2.- a fs. 489 obra la documental aportada por la actora donde se lee en la carga de datos personales que dice que se enteró por "folleto en calle", estas dos últimas palabras están escritas manuscritas sobre la plantilla pre impresa,

3.
- el formato del pagaré no se parece en nada a un pagaré convencional,

4.
- hasta el momento no se presentó contrato de mutuo dinerario, firmado entre la actora y su parte. Todo lo que se ha presentado lleva solamente una firma, que se atribuye a su parte. Entiende que existen razones suficientes para pensar que la versión de los hechos narrados por su parte es verosímil y que tal como se dijo, en el marco de una relación de consumo la firma de una solicitud de crédito para una casa de electrodomésticos, firmando sin saberlo la documental que ahora de discute en este juicio. Critica la decisión apelada pues la a quo privilegió la cuestión cartular ignorando el dispositivo de la Ley 24.240 de Defensa de Consumidor (en adelante LDC) y normativas concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Y dejó de lado las pruebas indiciarias aportadas, que demuestran claramente que estamos frente a una relación de consumo, donde la actora hizo abuso de su posición dominante, para someter luego a su parte a una práctica vejatoria e indigna al hacerlo firmar documentos que no alcanzó a comprender, creyendo siempre que se trataba de una solicitud de crédito para una casa de electrodomésticos. Argumenta que la condición de persona humana del accionado lo sitúa en los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y que siendo el pagaré ejecutado emitido en el marco de una relación de crédito para el consumo, debió la actora cumplir con los recaudos del art.36 de la LDC, lo que no ocurrió y por ello el título es inhábil, sin necesidad de que su parte deba acreditar nada más. Califica de engendro jurídico al presentado por la actora a fs. 48 como prueba de descargo ante la excepción planteada por su parte y destaca que este instrumento no hace sino demostrar de modo cabal la existencia de un claro abuso de derecho, abuso de posición dominante y el trato indigno del que fue víctima su parte, - de escasa o casi nula instrucción -, toda vez que lo hicieron firmar un formulario preimpreso y luego llenado en forma manuscrita, del cual se pueden inferir un sinnúmero de graves irregularidades, partiendo de la base de que la deuda no es de $ 49.000, tal como se reclama en le demanda sino de $ 35.000. Agrega que a fin de evadir las leyes tuitivas del consumidor, se puede leer en el punto 2) "dicho dinero, será destinado por esta parte para especulación financiera (compraventa de dólares)" y que es impensable que una persona que opera en la plaza financiera, especulando con la compra venta de dólares- máxime si consideramos que es un monto muy pequeño en relación al supuesto fin con el cual fue tomado, debió recurrir luego a la solicitud de un beneficio de pobreza parta poder ejercer la defensa de sus derechos. Pide se tenga presenta que la actora tiene declarada en la AFIP su actividad de servicios de financiación y actividades financieras, la cual a la luz de este instrumento se realiza en absoluta violación de las leyes que regulan dicha actividad. Se pregunta si puede imputarse a su parte falta de buena fe procesal, sobre la base de un instrumento que debió ser presentado por la actora ab initio con la demanda y de la cual surgen las gravísimas irregularidades que la Sra. Juez aquo pasó por alto. Lo agravia la sentencia cuando manifiesta que el posicionamiento de su parte en la causa sin referencia de ningún tipo a la concreta operación que le atañe, resulta inadmisible desde el punto de vista de la buena fe procesal. Destaca que al tomar conocimiento de la documental presentada al momento de contestar excepciones, solicitó una serie de medidas probatorias tendientes a esclarecer la verdad sobre los dichos en relación a la supuesta actividad de especulación financiera a través de la compra venta de dólares desarrollada por su parte : la existencia del contrato de mutuo que nunca fue presentado por la actora, si se encuentra pagado el sellado del contrato, si su parte, - que...

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