Sentecia definitiva Nº 302 de Secretaría Penal STJ N2, 14-12-2016

Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentencia302
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 14 de diciembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “F., C.A. s/ Homicidio agravado por relación con la víctima s/Casación” (Expte.Nº 28356/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 74, del 21 de diciembre de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a C.A.F. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haber mantenido una relación de pareja con la víctima (arts. 45 y 80 inc. 1 C.P., y 498 C.P.P.).
1.2. Contra lo decidido, los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Marcelo Alejandro Inaudi, en representación de F., interpusieron recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
En las impugnaciones admitidas, los defensores plantean la inconstitucionalidad de la Ley 26791, que modificó la redacción del art. 80 inc. l° del Código Penal, en el entendimiento de que el nuevo texto, que amplía la punición a otros supuestos, lo hace vulnerando los principios de legalidad, proporcionalidad y lesividad. Señalan que la sentencia definitiva dictada condenó a prisión perpetua a su asistido fundada en la modificación de esa norma penal en la cual se ha encuadrado el homicidio confesado espontáneamente por el imputado. Solicitan que, en mérito a ello, se modifique la calificación del hecho, que deberá alojarse -provisoriamente- en el art.79 del mismo cuerpo legal.
Afirman que el principio de proporcionalidad justificaba cumplidamente que la pena prevista para las hipótesis delictivas tradicionales del art. 80 fuera la máxima que prescribe el catálogo represivo del Libro II del Código Penal. Y ello así -continúan- porque allí se preveían descripciones fácticas y normativas que estaban caracterizadas por el máximo
/// desvalor posible de la acción (dolo directo) y el máximo desvalor posible del resultado: muerte de una persona humana ligada al autor, por vínculos sanguíneos, biológicos, y legales, a los que ahora se han incluido otros lazos, afectivos, o amorosos, pero violentos (está aquí en el inc. 11º) o también por los medios empleados (alevosía, plus de dolor para la víctima, insidia o los propósitos conexos, o el uso de ciertos medios o por ciertos motivos, como el odio racial, religioso, o -ahora- por sus preferencias sexuales, y también en el marco de la violencia de género, en el resto de los incs. del 2º al 12º).
Los letrados consideran que el mismo principio de proporcionalidad determina la inconstitucionalidad del art. lº de la Ley 26791 pues, al disponer este idéntica pena para el homicidio de un ascendiente o descendiente, o la cónyuge y/o conviviente, con quien se mantiene una relación convivencial y que incluye constituir una pareja, ocurre que hasta las parejas circunstanciales, efímeras, que ni siquiera parecen requerir trato sexual y que no tienen ni actualidad, ni siquiera una duración mínima establecida, podrían ser incluidas en tal agravación.
Hacen notar la diferencia entre el homicidio criminis causa del 80. inc. 7° y el latrocinio del 165; en el primero, se mata con dolo directo; en el segundo con dolo eventual; eso justifica que en el primer caso se imponga prisión perpetua y en el segundo prisión de 10 a 25 años. Aducen que ello es así porque, si bien el desvalor de resultado es idéntico (la muerte de un ser humano), el desvalor de acción (el plus del dolo directo sobre el eventual) justifica la mayor pena del primero.
Señalan que en el presente caso son incomparablemente diferentes una relación de noviazgo o pareja fugaz, sin trascendencia biológica (descendencia) y ni siquiera convivencia, y el caso de una pareja, del tipo que sea, con perdurabilidad, aunque sea sin vínculos legales, y una estabilidad socialmente apreciada.
Afirman que no es lo mismo “matar a la persona con quien se mantiene o se ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia” que “matar a sus ascendientes, descendientes, cónyuges o ex cónyuges”. Por múltiples motivos -siguen diciendo- habrá que preguntarse: “A) ¿Es lo mismo matar a la persona con la que se convive, que aquella persona con la que se convivió hace mucho tiempo? B) ¿Es lo mismo matar a la persona con la que se ha constituido una pareja estable, que a aquella otra, con la cual con alguna frecuencia y durante cierto tiempo, se mantenían relaciones íntimas, sin otro compromiso que la mutua
///2. satisfacción sexual? C) ¿Si la relación antecedente es actual, es lo mismo que si ocurrió hace, por ejemplo, veinte años? D) ¿Es lo mismo, si la persona muerta engendró un hijo o varios con quien la mató, que si ello no ocurrió? E) ¿Es igual si la pareja convivió durante diez años, que si convivió durante diez días? F) ¿Es igual si convivieron, que si no convivieron nunca? G) ¿Es lo mismo si las respectivas familias se conocían y se trataban, que si ello no ocurrió nunca?, y otras muchas preguntas similares que surgen para formularse, luego de la lectura del texto reformado”.
Expresan que está absolutamente claro que todas las diferencias que emanan del planteo de los precedentes interrogantes discriminan situaciones que merecerían condenas diferentes, porque los matices planteados ameritaban una dosificación punitiva diferenciada, como la que emana de las normas de los arts. 40 y 41 del Código Penal. De allí -indican- que la unificación de las penas en la pena máxima del Código realizada por la Ley 26791 es inapropiada y de mala técnica legislativa y por ello produce la violación de la razonabilidad interna (técnico-social) de la norma.
Por otra parte, se agravian por la no aplicación del último párrafo del art. 80 del Código Penal (circunstancias extraordinarias de atenuación).
Aseveran que el a quo ha confundido las modalidades de comisión del hecho y las actitudes posteriores de parte del imputado con las circunstancias extraordinarias de atenuación preexistentes basadas en la conflictiva relación entre ambos, que se asemejaba más a una “sociedad de intereses patrimoniales” que a una pareja, las dificultades que la propia Cintia le traía a F. para rehacer su vida sentimental, que este último alegó, y las condiciones personales del imputado, que es lo que esa defensa invocó y que hacen referencia a otras cuestiones que nada tienen que ver con la forma en el que hecho fue ejecutado o el comportamiento ulterior de parte del imputado.
Expresan que, en cuanto a este último, F. era conciente de que se había “mandado una cagada”, como textualmente rescata el fallo, pero desconocía las consecuencias de su accionar. “Pasó deambulando por la costa del río durante un largo día, hasta que fue encontrado por...

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