Sentecia definitiva Nº 301 de Secretaría Penal STJ N2, 23-12-2010

Fecha23 Diciembre 2010
Número de sentencia301
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24672/10 STJ
SENTENCIA Nº: 301
PROCESADO: VERÓN RAÚL SEBASTIÁN
DELITO: ROBO CON ARMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/12/10
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VERÓN, Raúl Sebastián y BOIERO, Mariano s/Robo calificado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar o por la utilización de arma de utilería, en poblado y en banda s/Casación” (Expte.Nº 24672/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 525) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes del trámite:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 20, del 28 de abril de 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Raúl Sebastián Verón, como partícipe necesario del delito de robo con armas -art. 45 y 166 inc. 2 C.P.-, a la pena de cuatro años de prisión, más inhabilitación y costas.

1.2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios del recurso de casación:

El casacionista sostiene que no se encuentran verificadas las circunstancias que permitirían endilgar a su pupilo una participación primaria en el hecho, pues no se acreditó que fuera quien les advirtiera a los copartícipes de la presencia de la policía. Alega que la afirmación de que aquel habría actuado de “campana” es una mera hipótesis carente del respaldo probatorio y que existen otras
///2.- explicaciones razonables acerca del modo en que aquellos se anoticiaron de la presencia policial.

Agrega que el vehículo conducido por el imputado no pudo constituirse en “un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse”, pues la consumación se materializó sin él, mientras su pupilo era aprehendido. De tal modo, prosigue, la conducta de Raúl Sebastián Verón es de un cooperador secundario (art. 46 C.P.).

Asimismo, se opone a que los actos consumativos realizados por los otros imputados se comuniquen al resto de los intervinientes, en transgresión al principio de responsabilidad penal por el hecho propio, y cita doctrina en abono de tal planteo.

Por los argumentos dados, solicita que se modifique la calificación de los hechos, se atribuya a su pupilo el rol de partícipe secundario en un robo calificado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no está demostrada, en grado de tentativa, y se le aplique el mínimo de pena, con una nueva valoración de las circunstancias del art. 41 del Código Penal.

3.- Hechos cometidos por el imputado:

Si bien la requisitoria de elevación a juicio no reprocha al imputado -como relato fáctico- su específica intervención en el hecho ajeno que sí es desarrollado, este en el debate confesó: “Lo que yo hice es lo que figura en la causa, estuve esperando a esta gente, me asusté y me fui, me convencieron para que los lleve y los espere, estoy arrepentido de haberlos ayudado a cometer un robo”.

Se suma a ello que el imputado conducía un automóvil,
///3.- que aguardaba a los asaltantes fuera de la vivienda y que intentó huir ante la presencia policial. Asimismo, se encuentra acreditado que dos personas habían ingresado a tal inmueble, golpearon a sus ocupantes con la culata de un arma, con la que también les apuntaron, y les sustrajeron dinero y dos relojes, que no fueron recuperados.

4.- La participación primaria. Doctrina legal que rige el caso:

En cuanto al rol del imputado en el hecho, es de aplicación al caso la doctrina legal que...

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