Sentecia definitiva Nº 30 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-04-2011

Fecha13 Abril 2011
Número de sentencia30
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 13 de abril de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DROT DE GOURVILLE GERALDINA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24592/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:


1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la cual se rechazó la demanda que peticionaba la nulidad de la sentencia del Tribunal de Faltas de esa localidad que aplicó una multa por los movimientos de tierra realizadas en el lecho del lago Nahuel Huapi y la declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas 208-CM-93; su similar 317-CM-94 y 678-CM-96.

La Sentencia atacada rechazó la demanda interpuesta por la actora por entender que “no parece que la intervención del órgano local resulte inapropiada o sobreabundante…”. El Tribunal a quo también manifiestó que el Municipio debe tener algún grado de participación en el control de la actividad que se desarrollaba. Entendió, para así resolver, que nos encontramos “ante una suerte de competencias concurrentes entre el organismo nacional y el local…”.



Finalmente el Tribunal consideró que las competencias deben interpretarse de forma armónica y que no advierte exceso o invasión en la actuación del Municipio que habilite la inconstitucionalidad propuesta.
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AGRAVIOS.


A fs. 217/228 la actora se agravia, en lo sustancial, considerando que se ha realizado una aplicación errónea de la teoría referida a las jurisdicciones concurrentes. Agrega que la sentencia cuestionada incurre en una “reformatio in pejus”, al excederse en la pretensión punitiva del órgano sancionador, puesto que la multa se aplicó por las excavaciones en la costa y la Cámara refiere al desplazamiento de maquinarias.


Cita abundante jurisprudencia al efecto y concluye peticionando se revoque el fallo apelado.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.

La Sra. Procuradora General, en su dictamen, obrante a fs. 233/244, entendió en lo sustancial que el fallo atacado carece de motivación. Funda su afirmación con doctrina y jurisprudencia.

En dicha línea señala que la sentencia en crisis no ha sido coronada por línea de razonamiento alguno, se aparta de las cuestiones introducidas por la actora, y resuelve sin la debida fundamentación respecto de la solución elegida. El tratamiento de la cuestión suscitada no solo se evidencia arbitrario en relación a la decisión del Tribunal de no tratar lo expuesto en los términos de la demanda, sino que el contenido de la resolución carece de los elementos propios del...

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