Sentecia definitiva Nº 30 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-04-2018

Número de sentencia30
Fecha18 Abril 2018
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de abril de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Liliana Laura PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "NOTARFRANCESCO, VICENTE C. C/MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-372-STJ2017 // 29280/17-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 424/430 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. El Tribunal del Trabajo, conforme al voto de la doctora Alejandra Paolino, hizo lugar al reclamo de Vicente Carlos Notarfrancesco contra Micro Omnibus 3 de Mayo S.A., a quien condenó a resarcirlo por despido y diferencias salariales, conforme a los rubros de la liquidación glosada al fallo (fs. 397/415 y 416), con intereses y costas causídicas. En cambio, rechazó extender la condena a los codemandados Mirta Inés Cárcamo, Guido Dal Pozo, Bernardo Book y Norma Otaduy, con costas.
1.2. En cuanto concierne a esta etapa, reputó adecuadamente acreditado que Notarfrancesco cumplió funciones bajo dependencia de la demandada, desde octubre de 2011 hasta abril de 2014, en calidad de Director de Recursos Humanos y Relaciones Públicas; integró su Comisión de faltas y disciplina y se desempeñó como Representante ante la prensa y en conflictos con el personal o terceros, interviniendo al efecto en negociaciones con/// ///
diversas empresas, mediante una remuneración de $5.500 durante los últimos meses de 2013 y de enero a marzo de 2014, contando para ello con un coche libre de gastos (v. fs. 400 vlta./403 vlta.). Y a partir de las pruebas producidas, así como de los propios actos jurídicos de Micro Omnibus, dio por cierto que Notarfrancesco revestía efectivamente la categoría profesional invocada, no comprendida en los convenios colectivos aplicables, adjudicándole una remuneración de $12.500 mensuales, en el cauce de sus facultades jurisdiccionales.
Concluyó en consecuencia que el dependiente había devengado diferencias salariales a su favor, que requeridas formalmente y desconocidas ilegítimamente en tal medida, tornaron justificado su despido indirecto, y en definitiva, viables los créditos determinados en autos por diferencias de haberes e indemnizaciones de ley (fs. 403 vlta./406 vlta.).
1.3. Acerca de la extensión de responsabilidad a los mentados codemandados, por su condición de socios de Micro Omnibus 3 de Mayo S.A., estimó la Cámara que la pretensión inicial, de acuerdo con sus propios términos, no podía prosperar, pues las normas de la Ley de Sociedades Comerciales sobre responsabilidad solidaria de los socios no resultaban aplicables en el caso, por inexistencia de sociedad constituida con propósito evasor y afectación del orden público laboral.
Ello en el entendimiento de que si el legislador hubiera estimado conveniente extender la responsabilidad solidaria a integrantes y directores societarios por falta de registro laboral, lo habría dispuesto así expresamente, máxime existiendo ya sanciones específicas laborales en tal sentido.
1.4. Especificó además el Tribunal, según voto conjunto de los doctores Serra y Rinaldis, la razonabilidad de la remuneración determinada, en razón del cargo de Director de Recursos Humanos atribuido a Notarfrancesco, que no implicaba ejercicio de funciones de conducción de la empresa, sino sólo gestiones con el alcance asignado por sus responsables, cual v.gr., de relaciones públicas.
Y añadió a favor de la exoneración de los codemandados, que no cabía confundir una responsabilidad solidaria por eventual fraude laboral, no configurado en el caso, con aquella imputable a administradores y representantes societarios por incumplimientos obligacionales incurridos en los términos del art. 59 de la Ley de Sociedades.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Según expresa el actor en su recurso de fs. 424/430, abierto por queja a fs./// ///-2-612 y vlta., la remuneración adjudicada en el fallo por su labor como director se determinó tomando de la escala salarial UTA una cuantía base, acrecentada con adicionales referidos a prestaciones anejas acreditadas en autos, como la telefonía celular y el coche con mantenimiento y cochera que usaba al efecto. Y sin embargo -cuestiona-, no se adicionó a la misma la proporción correspondiente a las cincuenta horas extras computadas, en cambio, a otro empleado, quien cumplía tareas de inspector, inferiores en el escalafón; e impugna de irrazonable tal desigualdad.
2.2. Respecto de la exoneración de los demás codemadados, afirma que el fallo ha violado la ley con relación al art. 54 de la LSC y al art. 144 del CCC, normativa que debió ser aplicada conforme lo prevé el art. 7 del mismo CCC, porque, en efecto, el desvío legal presupuesto de extensión de responsabilidad ha de reputarse en la actuación societaria, y no sólo en su creación. Ello así, la argumentación del criterio general de la CSJN según "Carballo" -Fallos 325:2817- y "Palomeque" -Fallos 326:1062- exhibe grietas a través de las cuales se torna inoperante, con afectación de los principios de in dubio pro operario -cf. art. 9, LCT- y de iura novit curia.
2.3. Cuestiona en su relación que se le hayan impuesto las costas causídicas por haber demandado a quienes estimó tan responsables como la sociedad empleadora, pese a que el a quo reconociera que el tema del corrimiento del velo societario es casuístico y controvertido, lo cual motivara suficientemente a considerarse con derecho a reclamar como lo hizo.
2.4. Pero alega la demandada a fs. 459/460 vlta., que el actor sólo discrepa con el monto salarial fijado, sin expresar qué norma ha violado el a quo, ni dónde está la absurdidad; y respecto de la pretendida extensión de condena, que la previsión del art. 144 del CCC no resulta aplicable al caso, pues el pleito se entabló antes de su vigencia, y tampoco la del art. 54 de la LSC, muy parecida a aquélla, en tanto la extensión de responsabilidad sólo procede cuando la actuación societaria persigue fines ajenos a su objeto, resulta un recurso para violar la ley o el orden público o la buena fe o para frustrar derechos, mientras en el caso del actor todo lo que hay es una discrepancia en el sueldo y en la categoría, añadiendo que regularizó la relación laboral tras ser intimada.
Además, sostiene que de aplicarse tal criterio, cuando una sociedad perdiere un juicio laboral, total o parcialmente, responderían los socios. Pero dicha norma no es un recurso /// ///
para extender la responsabilidad, ni la interpretación de su alcance es causal de casación, sin error o violación de doctrina legal, máxime cuando ésta coincide con el criterio de la misma CSJN.
3. Análisis y solución del caso:
3.1. Como puede apreciarse sin dificultad de lo expuesto, las cuestiones elevadas versan, en lo sustancial, sobre la justa medida del salario adjudicado al actor por el Tribunal de grado, y en lo accesorio, en primer lugar, sobre la pertinencia o no de la extensión de la...

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