Sentencia Nº 30 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-02-2022

Número de sentencia30
Fecha07 Febrero 2022
MateriaVILLARREAL MARCELO Vs. FORD ARGENTINA S.C.A. S/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

SENT Nº 30 “2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Villarreal Marcelo vs. Ford Argentina S.C.A. s/ Sumarísimo (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación deducido por la actora en contra de la Sentencia del 04/12/2020 de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común, mediante la que se confirma la sentencia del Juzgado de grado del 18/02/2020, por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenándose a la demandada a abonar al actor $113.000 con más sus intereses, desestimándose las pretensiones de sustitución de vehículo y de aplicación de multa civil.
El recurso fue concedido por Sentencia del 15/3/2021 del mencionado Tribunal de Alzada.

II.- El decisorio en actual pugna resuelve, con disidencia, la cuestión que le fuera propuesta para su conocimiento. Primeramente, la sentencia de Cámara relata que el decisorio de Iª Instancia juzgó que no correspondía aplicar daños punitivos, en la convicción de que el hecho que el vehículo comprado haya ingresado al taller 5 veces sin ser reparado, no autoriza a calificar la conducta del proveedor como manifiestamente desinteresada por los derechos del actor. El voto de la mayoría confirma el decisorio de primera instancia, en tanto comprende que no se trata de un supuesto de la reparación insatisfactoria, dado que el vehículo en definitiva fue arreglado, mediante el cambio de motor. Destaca la Cámara que, al contestarse la absolución de posiciones, el demandante consintió expresamente que el automóvil se encuentra funcionando, que la garantía le cubrió las reparaciones, que Ford Argentina SCA le ofreció un auto sustituto mientras se hacía la reparación (fs. 88/89). A criterio del sentenciante, la reparación fue verificada -por la demandada- en los términos de la garantía. Reitera el judicante, el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor presupone el incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, pero en la especie ha cumplido con el servicio de posventa, y luego de varios intentos, reparó satisfactoriamente el vehículo con el cambio de motor, en el marco de la garantía, habiendo ofrecido un auto sustituto mientras durara la reparación. La Cámara interpreta que no puede hablarse de incumplimiento doloso o con culpa grave, que determine la aplicación de daños punitivos, porque hubo cumplimento del servicio de posventa. En cuanto a que el actor quedó varado lejos de su casa, siendo la conducta de la demandada indignante, recalcitrante, desaprensiva, antisocial, por no brindar una solución a pesar de los ingresos al taller, que se afectó su situación de triple vulnerabilidad al afectar a los niños, a la persona con discapacidad y a su condición de turista, y que no ha brindado el trato digno que se merece como consumidor, y que se lo obligó a demandar para solucionar su problema, son daños sufridos por el actor derivado del vehículo defectuoso, que ya ha sido reparado, y que deben ser indemnizados a título de daño moral y privación de uso, como se hizo en la sentencia recurrida, pero no como daño punitivo, al haber la demandada efectuado la reparación, ofrecido un vehículo sustituto. En cambio, el voto de la minoría comprende que las soluciones ofrecidas al actor distaban de haber sido lo suficientemente convenientes. Destaca que “el vehículo sustituto que le fuera sugerido en Pinamar implicaba para el actor -residente en Tucumán, y de tránsito en la costa argentina, por vacaciones- tener que volver a dicha localidad, a los 30 días aproximadamente, a buscar su automóvil, lo cual es evidentemente inconveniente para este consumidor que, además de vivir a 1600 km, también trabaja en relación de dependencia en esta Provincia, por lo cual no dispone de sus licencias libremente”. Añade que es el proveedor el que incurre en incumplimiento, al vender productos defectuosos, y es quien debe hacerse cargo que las eventuales soluciones que le ofrezca al consumidor le sean convenientes. Destaca el voto de la minoría que: “distinto hubiera sido si, al ofrecerle un vehículo sustituto, corría con todos los inconvenientes que importaban la devolución a origen del averiado, sin ocasionar más trato -desaprensivo- a quien pagó la suma que le fuera requerido por el concesionario, pese a lo cual recibe un vehículo con defectos fundamentales, que impedían completamente su utilización, como lo es el aceite de motor”. Destaca que “a lo dicho se suma la indiferencia total hacia la situación particular de este consumidor quien, habiéndole comunicado fehacientemente -mail del 25/04/17 (fs. 44) - la condición especial de su hijo discapacitado y la imposibilidad de concurrir a brindarle los tratamientos necesarios -por no contar con el vehículo comprado-, en nada lo motivaron para brindarle soluciones útiles y factibles para el reclamante -siquiera de manera temporal-, pese a tratarse de un vendedor especializado en el área, con amplios recursos a su alcance para solucionar los inconvenientes -lógicos y específicos- que le generara el desperfecto del automóvil defectuoso”. En este razonamiento, la circunstancia de que el vehículo fuera -finalmente- reparado en nada obsta al defectuoso sistema de solución de conflictos, el cual debe modificarse en lo sucesivo, a fin de cumplir acabadamente con la legislación -de rango constitucional y convencional- consumeril. Considera el voto en disidencia que el daño punitivo merece imponerse “a fin de sancionar la inconducta consistente en vender un producto defectuoso -negando posteriormente el vicio, en sede judicial- sin observar un trato digno hacia el consumidor afectado, omitiendo contemplar situaciones particulares que agravan la privación del bien debidamente abonado, a fin de que , en lo sucesivo, el vendedor -profesional, en el caso- arbitre los medios y procedimientos pertinentes para dar una verdadera, respetuosa y efectiva tutela de los particulares, que no haga solo a su beneficio. Es el sistema de espera de reparación ideado, en el caso, el erróneo e inequitativo, pues impone la posición dominante del vendedor -quien se beneficia al no tener que suministrar sustitución temporal conveniente y eficaz alguna-, desentendiéndose así de la suerte del consumidor afectado”. Por lo dicho, el voto en disidencia estima que corresponde hacer lugar a la apelación, reconociendo el rubro daño punitivo por la suma de $250.000 con más intereses a tasa activa cartera general anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

III.- Contra tal decisión, el actor interpone el recurso de casación sub examen. Primeramente justifica la admisibilidad de la vía tentada. Puntualmente, se agravia de la falta de recepción del daño punitivo. Alega que no se realizó “una valoración ajustada a derecho de las normas aplicables (en particular arts. 8 bis, 52 bis y 53 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional), menospreciando la conducta claramente desaprensiva del demandado, y colocando al dañador en una cómoda posición para mantener su conducta antisocial”. Critica que el fallo recurrido se haya basado, para rechazar el daño punitivo, en el hecho de “que el proveedor cumplió con su obligación de garantía, pues reparó el bien. Y que durante el tiempo que duró la reparación ofreció un vehículo sustituto”. El impugnante destaca que el cumplimiento no fue tempestivo. Además que: “El vehículo, entregado 0 km el día 22/10/2016, dejó de funcionar el día 18/01/17, en ocasión de encontrarse comenzando el consumidor sus vacaciones con su familia en San Bernardo. El concesionario de Pinamar sugirió cambiar el motor, para lo cual se requería una espera de más de 30 días. Obviamente, el actor no podía permanecer en esa ciudad 30 días, por lo que se dispuso llevarlo a Tucumán. Le ofrecieron un automóvil, pero tendría que volver a Pinamar a devolverlo y entonces retirar el suyo”. Entiende que se trató de un ofrecimiento carente de sentido, y que el voto de la minoría así lo refleja. Manifiesta que: “El día 16/03 le entregaron la unidad, pero los problemas subsistieron. El 18/03 regresó nuevamente al taller, pero el jefe le dijo que debía circular unos días más. Ese proceso de ingresos al taller para fallidas reparaciones continuó hasta octubre de 2017, o sea 9 meses después del desperfecto, lo que es subrayado por el recurrente. Sintetiza el quejoso las siguientes circunstancias: 1) El vehículo falló al mes de ser entregado, 2) Solo se le ofreció un sustituto por 30 días y tenía que devolverlo en Pinamar, 3) El demandado sabía que el automóvil era esencial para trasladar al hijo del actor que padece una grave discapacidad, 4) La reparación llevó a la empresa 9 meses. Se pregunta el quejoso: “por qué Ford demora 10 meses en reparar un bien que nunca debió fallar. Las hipótesis nunca benefician al demandado: 1) no conoce el producto que vende, 2) no tiene personal idóneo para repararlo, 3) no tiene stock de repuestos, 4) no le interesa”. Describe que esas conductas son suficientemente despreciables por sí mismas, pero también por sus consecuencias: “el asegurado tuvo que procurarse una solución frente a la contingencia adversa, afrontar el coste adicional, gestionar infructuosamente que repare el bien, tolerar la indiferencia a sus reclamos, verse compelido a iniciar actuaciones judiciales y obtener el dictado de una medida cautelar...

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