Sentencia Nº 30 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-03-2024

Número de sentencia30
Fecha05 Marzo 2024

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN Excma. Cámara del Trabajo Sala II C.J.C. ACTUACIONES N°: 110/19 JUICIO: A.R.N. c/ LA EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ COBRO DE PESOS EXPTE 110/19 CONCEPCIÓN: Fecha y Nro. de Sentencia dispuestos al pie de la

presente.
- VISTOS: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, Argentina, se reúnen en acuerdo los señores Vocales de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, doctores M.M.S. y P.P.S. para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “A.R.N. VS LA EXPERTA ART S.A. S/COBRO DE PESOS”, EXPEDIENTE N° 110/19. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación (artículo 113 C.P.L.), dio el siguiente resultado: preopinante doctor P.P.S. y segundo vocal doctora M.M.S.. Integrado el tribunal, y CONSIDERANDO El Sr. Vocal P.P.S., dijo: 1- Que por sentencia Nº 214 de fecha 05/12/2022, dictada por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación, se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor R.N.A., de las condiciones personales que obran en autos, en concepto de indemnización por LRT por ILPP del 6.88%, e indemnización prevista en el art. 3ley 26.773, condenando a la demandada Experta ART S.A al pago de la suma de $425.501,94 (pesos cuatrocientos veinticinco mil quinientos uno con noventa y cuatro centavos). Y se absolvió a la demandada de las indemnizaciones peticionadas por daño moral y daño psicológico. En materia de costas procesales se impusieron las mismas por el orden causado. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 02/02/2023, el cual fue concedido mediante providencia del 24/10/2023. La parte actora expresó agravios en fecha 3/11/2023 y, corrida vista a la accionada, esta última contestó agravios en fecha 17/11/2023, ordenándose su elevación en igual fecha a esta Cámara de Apelaciones del Trabajo para su conocimiento y resolución, lo que se cumplió 30/11/2023. Elevada la causa, se integra el Tribunal y se llaman los autos para sentencia mediante proveído de fecha 16/12/2023. Cumplidas las medidas ordenadas por el Tribunal, queda el recurso de apelación en condiciones de ser resuelto. 2- Antecedentes del caso: 2.1-En su demanda afirma el accionante que fue empleado de la firma Alpargatas SAIC, con domicilio en Ruta 38 KM 725, ciudad de Aguilares, Provincia de Tucumán, desde el 20/11/1991 hasta el día 16/10/2018, desarrollando sus labores normalmente hasta que su salud empezó a deteriorarse al contraer enfermedades laborales. Que desarrollaba su actividad laboral como operario en el sector de aparado con una máquina de coser con dos agujas donde cosía la puntera, talonera, lengua del calzado, refuerzo del calzado, tira de talón, cementado y vuelta de cuello, etc. Que las tareas descriptas le afectaron la vista, los oídos, tuvo problemas respiratorios, en la columna lumbar, cervical y túnel carpiano en ambas manos. Que su visión se vio afectada por tener que fijar la vista constantemente y también las vías respiratorias por tener contacto con el polvillo y el cemento. Que esta actividad la realizó durante 22 años; que luego de ello trabajó 5 años cementando el calzado con pegamento sin protección de las normas de higiene y seguridad, como barbijos. Señala que el ambiente donde realizó sus funciones era nocivo por la contaminación ambiental, por la presencia de innumerables fibras textiles, utilización de solventes, pegamentos que están suspendidos en el aire añadiendo a esta situación una ventilación insatisfactoria, indicando que nunca se le proporcionó protectores para las vías respiratorias. Que con el desempeño diario en la máquina de coser denominada “poste de aguja”, es que contrajo las enfermedades y los problemas en ambos oídos, por el elevado ruido que emitía el motor, y por sobre todo porque tenía que acercarse con la cabeza a la máquina de coser. Que esta mala postura, le generó pinzamientos en la zona lumbar y cervical produciéndole artrosis. Refiere que los días de trabajo eran de 8 horas en turnos rotativos de 6.00 a 14.00 y de 14.00 a 22.00. Que al ingresar a laborar para la empresa se encontraba en perfectas condiciones de salud tal como surge de los exámenes preocupacionales. Que fue durante la relación laboral desarrollada con la mencionada empresa que contrajo todas y cada una de las enfermedades que denuncia, las que le provocaron una incapacidad del 49%. Finalmente sostiene que el día 16/10/2018 fue despedido mediante carta documento mientras se encontraba de licencia por enfermedad profesional. En su responde, la accionada Experta ART SA reconoce que suscribió con la demandada Alpargatas Calzados SA un contrato de afiliación con vigencia desde el 01/01/2003 para cubrir las prestaciones de la ley 24557, expresando que las patologías o enfermedades que refiere en su demanda el actor son inculpables, ya que no guardan relación con la actividad laboral del mismo. Mediante sentencia Nº 214 de fecha 05/12/2022, dictada por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación, se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor en contra de Experta ART SA, absolviendo a ésta de las indemnizaciones peticionadas por daño moral y daño psicológico. 3- Seguidamente, se reseñan los motivos de apelación invocados por la parte actora para fundar su recurso de apelación. 3.1- Sostiene el recurrente que la sentencia agravia a su parte atento a que rechazó la pretensión de cobro deducida por daño moral y psicológico sufrido desde el inicio del vínculo laboral hasta su extinción. Tras extractar el párrafo referido de la resolutiva en crisis, sostiene que el argumento del sentenciante para negar la indemnización por daño moral y daño psicológico radica en que tales daños no están previstos en el sistema tarifado de la L.R.T., debiendo la acción entablarse en el fuero civil; y además que en el proceso no se probó responsabilidad en base al derecho común por el ilícito civil más allá de la ley especial. Que yerra el sentenciante por cuanto conforme pedido de su parte, declara la inconstitucionalidad de la tarifación de las enfermedades laborales y también que el Poder Ejecutivo pueda determinar cuáles son, siendo lo llamativo que para el caso de daño moral y psicológico el sentenciante solicite tarifación, lo cual, señala, es totalmente contradictorio con la propia sentencia, cuando ya declaró la inconstitucionalidad de los mismos. Cita doctrina de la Corte Suprema (Fallos 316:2894, 321:1117, 325:1156; 326820 y 847) (CSJN, “Mosca, H. c/ Provincia de Buenos Aires”, 6-3-2007) y seguidamente señala que si nos detenemos en la pericia psicológica producida, la misma determina que: “… El Sr. A. fue desarrollando durante su tiempo laboral acompañando al deterioro orgánico, deterioro en lo psíquico especialmente en sus funciones intelectuales superiores. Que el indicador de iniciación de su deterioro intelectual está señalado por la sordera sensoperceptiva aguda diagnosticada por medio de la especialidad…”. Que la Pericia demuestra que el daño psicológico del actor está relacionado con su incapacidad física que determinó hipoacusia, determinando así una “incapacidad grado III moderada intervalo 30-59 margen superior del intervalo 59% en su incapacidad”. Que respecto del daño moral la pericia expresamente manifiesta: “… La hipotomia, el estado de letargia es una imagen casi constante del Sr. A. (este cuadro se presenta con la ausencia de la participación en una dinámica familiar y/o estados de aislamiento en estado de quietud). Esta perito considera importante señalar que el alto nivel de sobre exigencia, con dolores, temblores, mareos, trabajaba y tenía temor de que se den cuenta. Y lo dejen sin trabajo, esto ha generado además de su cuadro por la alteración del oxígeno y contacto directo con cementos de contacto trastorno de estrés grave/agudo F-41.1…”. Que todo ello hace al daño moral y que en la pericia se encuentra detallado, siendo importantísimo tener presente que la pericia no ha sido objeto de impugnación alguna por lo que debe considerarse como plena prueba científica. Que así las cosas, su parte ha superado con creces los dos argumentos por los cuales el sentenciante ha rechazado tanto el daño moral como el daño psicológico en la presente demanda; que así demuestra que se había declarado en la propia sentencia la inconstitucionalidad de las enfermedades tarifadas y también que existe relación entre la enfermedad física que determinó incapacidad en el actor con la incapacidad psicológica sufrida también por el actor, por lo que la sentencia de primera instancia no solo es contradictoria sino también ha incurrido en falta de valoración de prueba producida y jurisprudencia aplicable al caso; que también solicita se aplique lo resuelto por esta Cámara en Expte. 295/13 Nro. Sentencia N° 31, 09/03/2020. Finalmente se agravia de la imposición de costas dispuesta en la Sentencia por su orden, olvidando el principio rector en la materia, que es que las costas deben imponerse al vencido, y que en este proceso la demandada es la que debe indemnizar, en razón de ello solicita se haga lugar al agravio y se impongan las costas a la demandada. Corrido traslado del memorial de agravios presentado por la parte actora, la parte demandada contestó el mismo en fecha 17/11/2023, solicitando el rechazo del recurso de apelación, con costas. 4- Reseñados los antecedentes procesales, corresponde el estudio del recurso planteado por la parte actora recurrente. 4.1- Analizada la admisibilidad del recurso, observo que se encuentran cumplidos los requisitos de tiempo y forma exigidos por los artículos 122, 124 y 125 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. Preliminarmente cabe...

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