Sentencia Nº 30/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia30/07
Año2007
Fecha26 Septiembre 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IP-30.07-26.09.2007

a

SANTA ROSA, 26 de septiembre de 2007

VISTOS:

El presente incidente caratulado: “ARESE; E.N.s.ón”, expediente Nº 30/07, registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala “B”;-

CONSIDERANDO:

I)- Que la Dra. E.N.A. –querellante particular en los términos de los Arts. 69, siguientes y concordantes del código Procesal Penal de la provincia de La Pampa por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. R.M.A., a fs. 38/48 plantea nulidad absoluta y declarable de oficio, del proveído de fecha 3 de julio de 2007, obrante a fs. 21 de autos y de todos los consecuentes y antecedentes que de él dependan. También lo hace respecto de la resolución de fecha 4 de septiembre de 2007, obrante a fs. 28/31 de estos autos, con sustento en el artículo 146, inc. 1º y concordantes del Código Procesal Penal provincial, arts. 16, 18, 75 inc. 22, 114 inc. 6 y concordantes de la Constitución Nacional y de los Tratados internacionales con jerarquía constitucional. Asimismo, manifiesta que reitera recusación con causa, plantea inconstitucionalidad y plantea cuestión federal. Todo en función de los hechos que seguidamente expone.-

II.1)- Que en el punto III. HECHOS: textualmente dice: “La recurrente planteó en el escrito que diera iniciación al presente incidente, obrante a fs. (2/20) recusación con expresión de causa en virtud de lo dispuesto en los arts. 45, 48 y concordantes del Código Procesal Penal, de todos los Ministros del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, en función de los siguientes argumentos: Fundó su petición en lo dispuesto por el art. 45 inc. 4 del Cod.P.P. que dice: El J. deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los siguientes motivos… 4) Si él…tuviera interés en el proceso;…”. Destacando expresamente que en el caso que nos ocupa existe un claro interés en el resultado del juicio de marras, de todos los miembros del Superior Tribunal de Justicia, así como que la acción no prospere para eludir la eventual responsabilidad que pudiera llegar a caberles a los mismos, ya que los hechos investigados surgen de actos realizados por dichos ministros recusados en los expedientes administrativos que a continuación se detallan: Esto es así toda vez que en el expediente penal principal N.. 6297/05 y el incidente N.. I-20/06 (registro de la Alzada A – 84/06, en el que interpuso el recurso de queja ante la Sala “B” del Superior Tribunal de Justicia, en el que se originó el presente incidente de recusación), se investigan hechos en los cuales podrían eventualmente verse involucrados los miembros del Superior Tribunal de Justicia, en su actual composición”.-

II.2)- Que, continúa expresando que:“Cabe remarcar que la denuncia penal que motivara estas actuaciones se realiza a partir de la vista que el Superior Tribunal de Justicia Subrogante corriera en autos: “A., E.N. c/Provincia de la Pampa s/demanda contencioso administrativa” (E.. N. A 652/03, reg. S.T.J. (Sala A), al señor A.F..-

Asimismo es dable destacar que en los autos que tramitan en sede contencioso administrativa, intervienen jueces subrogantes toda vez que se cuestionan actos administrativos emanados del Excelentísimo Superior Tribunal en su actual composición y cuyos miembros fueron apartados del conocimiento de la causa contencioso administrativa mediante resolución firme de fecha 03 de noviembre de 2004 en autos “A., E.N. en autos: “A., E.N. c/Provincia de La Pampa s/demanda contencioso administrativa” s/Incidente de recusación”.-

“Tanto las (cuatro) actuaciones administrativas (caratuladas): “A., E.N. s/L.encia” (E.s. N.. 210/03 S.L.; 34/01 Letra A; 54/02 y 54/001/02; (la caratulada): “Presidencia s/dispone formación de expediente con relación al recurso de revocatoria interpuesto por la Dra. A., E.N.(.. N.. 61/02)”, (E.. N. 145/02) y (la caratulada): “Dra. M.G.A. s/solicita instrucción de Sumario” (E.. N. 136/01), como la contencioso administrativa: “A., E.N. c/Provincia de La Pampa s/demanda contencioso administrativa” (E.. N.A.652/03) y (su incidente): “A.E.N. en autos: “A.E.N. c/Provincia de La Pampa s/Demanda Contencioso Administrativa s/Incidente de Recusación” (E.. N. A-653/03), (ambas)reg. S.T.J. (Sala A), obran como prueba en el expediente penal principal caratulado “A., E.N.s.N.. 6297/05, registro del Juzgado de Instrucción y Correccional N.. 7 y son desde ya ofrecidos como prueba en este incidente de nulidad, así como el expediente penal principal mencionado, N.. 6297/05. Por lo manifestado solicito se aplique el orden de subrogancia establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial”.-

“Sin haberse resuelto conforme a derecho el planteo de recusación oportunamente impetrado, mediante el proveído de fs. 21 se integró el Tribunal que resolvería a posteriori tal recusación con los Dres. E.F.M. y J.A.P..- Proveído aquél que no fue notificado a esta parte a pesar de la leyenda que el mismo contiene y que expresamente dice “notifíquese”, y a partir del cual se sustanció el incidente y resolvió el mismo”.-

“La suscripta tomó conocimiento del mencionado auto cuando se le permitió la compulsa de la causa el día 07 de septiembre del corriente año, lo que declara bajo juramento. La lesión jurídica concreta causada a la suscripta y la grosera inobservancia a la debida protección asegurada por la Constitución de la defensa en juicio de su persona y sus derechos sólo se subsanaría mediante una ulterior realización del acto conforme a derecho. Caso contrario esta parte se quedaría en un estado de indefensión total”.-

II.2.1)- Que, seguidamente y bajo el título FUNDAMENTO DE LA NULIDAD EN DERECHO: PLENTEA CUESTION FEDERAL, dice: “Es dable remarcar que cuando se habla de normas que regulan la constitución del Tribunal, “se alude a todas las normas (Constituciones, Leyes Orgánicas, A., leyes especiales) que regulan la actuación de los magistrados en el oficio judicial, en sus funciones específicas. Comprende también a la forma de estar integrados los Tribunales Colegiados para la administración de justicia…La función de dicho cuerpo colegiado, conforme a las reglas…como condición de validez, por ejemplo…la forma de integración de la Cámara o Tribunales de juicio, la toma de conocimiento de las partes de dicha integración…etc.” R.W.A.. P.. 371. Código Procesal Penal de la Nación”.-

“Como es sabido para el ejercicio de la actividad jurisdiccional los jueces tienen el deber de aplicar la ley. La actividad del juez consiste en la solución de un conflicto de intereses. No puede formar parte del mismo conflicto, no se puede ser juez y parte. DEBE SER IMPARCIAL. La aptitud de un juez para intervenir en un proceso está dada por la competencia y la imparcialidad. La eficacia de la función judicial depende de la no existencia de sospechas que lo hagan pasible de las causales de recusación o excusación. Caso contrario existe ilegitimidad del juez para actuar y da lugar a la exclusión del mismo. Por otra parte el J. tiene la obligación de autoexcluirse inhibiéndose de actuar o bien las partes tienen la facultad de recusarlo, provocando su alejamiento. Son herramientas procesales que dispone el código de forma a los mismos fines”.-

“De más está decir que conforme la misma normativa los recusados no tienen jurisdicción para resolver sobre el incidente de recusación y deberán ser sustituidos. EL NOMBRE DEL QUE LO SUSTITUYA DEBERA SER NOTIFICADO A LAS PARTES A LOS FINES DE UNA EVENTUAL NUEVA RECUSACION. El auto cuya nulidad absoluta se peticiona y mediante el cual se constituyeron los magistrados que resolvieron el incidente ni siquiera fue notificado a esta parte como consta en la causa. En el caso de marras los jueces se constituyeron como tales ejerciendo funciones jurisdiccionales, en relación a este proceso ignorando lisa y llanamente la recusación planteada por esta parte; e ilegalmente asumieron el conocimiento del presente incidente de recusación. No son terceros en relación al proceso, por ende no pueden actuar como órgano juzgador”.-

“La inobservancia de la ley en el caso que nos ocupa trae aparejada la nulidad absoluta declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso del acto defectuoso, toda vez que se inobservaron formas sustanciales y esenciales establecidas en la ley común y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 16, 18, 114 inc. 6 y conc. C. y tratados internacionales firmados por nuestro país con jerarquía constitucional art. 75 inc. 22)”.-

“No se observaron disposiciones relativas al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal (art. 146 inc. 1ro C.P.P.). Todas estas normas imponen límites infranqueables al ejercicio de la magistratura y hacen al respeto de la dignidad de la persona humana y de los derechos que se le reconocen como tal”.-

II.2.2)- Que, seguidamente cita doctrina que considera aplicable al caso y luego continúa expresando: “En autos asimismo se ven conculcados los principios de congruencia y coherencia toda vez que ante los mismos hechos los miembros del actual Superior Tribunal de Justicia fueron recusados y algunos de ellos se inhibieron de actuar en el proceso contencioso administrativo. Recusación e inhibición que fueron aceptadas mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2003, en autos “A.E.N. c/Provincia de La Pampa s/demanda contencioso administrativa s/incidente de Recusación N.. A-653/03, reg. S.T.J. (Sala A), por el Superior Tribunal Subrogante actuante en la causa contencioso administrativa, asegurando de ese modo una recta administración de justicia. Por lo que mal pueden ahora pretender en esta instancia penal, los mismos jueces excluidos, fallar con neutralidad y transparencia”.-

II.2.3)- Que, a continuación, vuelve a citar doctrina que considera útil para sustentar su pretensión y sustancialmente referida a la independencia e imparcialidad del órgano judicial.-

III)- Que, en el punto IV, bajo los títulos PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD: PLANTEA CUESTION FEDERAL, dice que...

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