Sentecia definitiva Nº 3 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-02-2020

Número de sentencia3
Fecha07 Febrero 2020
///MA, 7 de febrero de 2020.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Liliana Laura PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "GORODIESKY, KARINA PAULINA Y SANCHEZ, NELSON HORACIO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° 30610/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado a fs. 569/577 vta. por la señora Defensora Oficial que asiste a la parte actora, contra el proveído de fecha 29 de octubre de 2019, obrante a fs. 568, dictado por la señora Jueza del amparo, que no hizo lugar a la audiencia solicitada a fs. 564/565 y vta. por entender que el objeto del trámite ha devenido abstracto, interpretando que tal temperamento debe ser adoptado a la luz de pronunciamientos de este Superior Tribunal de Justicia, plasmados en las Sentencias Nros. 96/18 (fs. 398/401 y vta.) y 127/19 (fs. 544/547), tras lo cual ordenó el archivo de las actuaciones, debiendo los amparistas ocurrir por el modo y vía que estimen corresponder si algo más quieren pedir judicialmente respecto de la salud de su hija menor de edad.
La Defensa Pública, al fundar el recurso deducido solicita se revoque la providencia impugnada en tanto el pedido de audiencia efectuado se relaciona con las prestaciones médicas que la señora Jueza de grado determinase en su Sentencia Nº 29/16, hoy firme (fs. 63/66y vta.).
Expresa que yerra la magistrada al considerar que el objeto del presente trámite ha devenido abstracto de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal en las sentencias N° 96/18 y Nº 127/19. Señala que en el primer fallo citado este Cuerpo solo se pronunció sobre astreintes e hizo referencia a que las prestaciones que requiere la niña estaban siendo cubiertas por la demandada, por lo que resolvió que no correspondía aplicar entonces tales sanciones conminatorias.
Sostiene que de lo expuesto en el escrito presentado el 24.10.2019 surge con claridad que las prestaciones no están siendo cumplidas por la provincia de Río Negro -por medio del Hospital de General Roca y/o Incluir Salud- y por lo tanto, la niña no se encuentra recibiendo los servicios médicos como lo hacía desde la sentencia dictada en el año 2016.
Manifiesta que la señora Jueza realiza una errónea interpretación de la jurisprudencia de este Superior Tribunal y que incurre en arbitrariedad manifiesta, al haber reconocido oportunamente los derechos de la niña mediante sentencia de fecha 19.08.2016 y luego no hacer lugar a la intimación por incumplimiento de dichas prestaciones en contradicción con lo antes resuelto.
Por último, aduce arbitrariedad por omitir la magistrada el tener en cuenta precedentes de este Tribunal -tales como "Huentemil", "Sulmonetti", "Gatica", "Bonilla", "Sierra", entre otros-, los cuales configuran doctrina legal en supuestos del mismo tenor al planteado en autos.
A fs. 579/580 la Defensoría de Menores e Incapaces actuante contesta la vista conferida a fs. 578 y adhiere al recurso presentado por los progenitores de la niña M.S.S., en razón de que el objeto del amparo se encuentra aún vigente, con sentencia favorable e incumplido, y solicita se disponga seguir con la presente acción ordenando a la demandada cumplir adecuadamente las prestaciones requeridas.
A fs. 584/586 el señor Defensor General dictamina que la resolución en crisis debe ser revocada de acuerdo a los fundamentos expuestos por la señora Defensora de Pobres y Ausentes, a los que adhiere, remite y sostiene, por compartirlos.
Señala que el objeto del trámite de ninguna manera se puede haber tornado abstracto dado que las prestaciones ordenadas oportunamente son de tipo continuado, y no surge del expediente que la niña ya no las necesite.
Afirma que desde el año 2016 la Provincia de Río Negro...

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