Sentecia definitiva Nº 3 de Secretaría Civil STJ N1, 09-02-2012

Fecha09 Febrero 2012
Número de sentencia3
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25592/11-STJ-
SENTENCIA Nº 3

///MA, 9 de febrero de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LAMACCHIA, Silvia Beatriz s/Queja en: SANTILLAN, María de los Angeles c/PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otros s/ORDINARIO” (Expte. Nº 25592/11-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal, la señora Silvia Beatriz Lamacchia, en su carácter de tercera citada en los términos del artículo 94 del CPCyC., pretende obtener la apertura del recurso de casación obrante en copia a fs. 12/15 de autos, que fuera declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de octubre de 2011.

Que tal como surge de las copias agregadas a fs. 16/17 y vta. de autos, el Tribunal “a quo” rechazó el antedicho recurso, en el entendimiento de que el pronunciamiento judicial por su intermedio atacado no constituye una sentencia definitiva en los términos requeridos por el artículo 285 del CPCyC. por no reunir las condiciones de admisibilidad previstas en el art. 289 del CPCyC. y además por cuanto no se observa en los argumentos esgrimidos por la recurrente, la existencia de un gravamen irreparable que permita viabilizar el recurso de casación deducido.

Cabe recordar que mediante dicho decisorio, el Tribunal “a quo” confirmó la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 (fs. 16/18 y vta.) que hizo lugar parcialmente a la apelación///.- ///.-subsidiariamente interpuesta por la recurrente (quien fuera -en los autos principales- citada como tercero en los términos del artículo 94 del CPCyC. por parte de la Provincia demandada) y revocó en lo pertinente la providencia de Primera Instancia de fs. 431 e Interlocutorio de fs. 441/442, que dispuso: “atento el carácter de tercero de la peticionante, a la excepción interpuesta no ha lugar por improcedente”, teniendo por opuesta la defensa de prescripción liberatoria deducida por la tercera citada, pero al sólo efecto de ser considerada en una futura y eventual acción regresiva que se intente en su contra (conf. arts. 3962 y 3963 Código Civil y art. 346 CPCC. sin costas (art. 68 CPCC).

Explicó la Cámara de Apelaciones en el fallo que se viene recurriendo, que no procede tratar y resolver en esta litis la prescripción articulada como defensa de fondo por la tercera citada, en los términos del artículo 94 del CPCyC.; en tanto, no se puede...

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