Sentencia Nº 29700/6 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Año | 2017 |
Número de sentencia | 29700/6 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
SANTA ROSA, 8 de febrero del año 2017. –
VISTOS:
Los presentes autos: “SOSA, C.L. en causa por tentativa de estafa en concurso ideal con el uso de documento privado falso s/ recurso de casación”, legajo n° 29700/6 (reg. Sala B del STJ); y RESULTA:
1°) Que a fs. 1/6vta., el defensor particular de C.L.S., Dr. R.M., interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso no hacer lugar al recurso de impugnación, y confirmó el fallo de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, que lo condenó como autor material y penalmente responsable del delito de tentativa de estafa, en concurso ideal con el uso de documento privado falso (arts. 172, 42, 44, 54, 292 y 296 del C.P.) a la pena de dos años y seis meses de prisión.
Invocó como agravios casatorios, los previstos por los incs. 1° y 3° del art. 419 del C.P.P., por inobservancia de un precepto constitucional, al haberse incumplido cuestiones procesales decisivas para la realización de la audiencia de juicio, que afectaron el debido proceso, defensa en juicio, y la tutela judicial efectiva.
Precisó que el a quo, declaró inadmisible la producción de prueba testimonial ante la Audiencia de Juicio, que los testigos fueron citados un día antes de la fecha de la presentación, por lo que no pudieron comparecer al debate, y señaló que esa decisión fue una excusa del juez de grado, para considerar a esa prueba como prescindible para la continuidad del proceso, por lo que no se reiteró la citación.
Afirmó que resulta arbitrario y violatorio del debido proceso y defensa en juicio, la circunstancia de que se utilice el art. 317 inc. 3 del C.P.P., para no convocar un testigo decisivo para la causa; una cuestión, explicó, es no suspender la audiencia por la ausencia de aquellos, pero otra es no citarlos para que declaren sobre aspectos que podrían haber eximido de responsabilidad al acusado.
Entendió que el T.I.P., con “fundamentación aparente”, rechazó el planteo de la no comparecencia de los testigos, y añadió que si hubieran sido citados, la resolución habría tomado otra dirección, es decir, la absolución, ya que con aquellos testimonios se habría demostrado la real formación del documento tildado de apócrifo.
Refirió que se ha afectado el principio de libertad probatoria (arts. 167, 193 y cc. del C.P.P.), máxime cuando dos de los testigos eran fundamentales para que describan la cuestión fáctica en torno al delito endilgado.
Remarcó que es un derecho del imputado ofrecer testigos, y demostrar que ellos son decisivos, así como también es derecho el poder interrogarlos en la audiencia pública y valorarlos al momento de alegar.
Expresó que la CSJN, en el precedente “BENÍTEZ, A. (Fallos 329:5556), definió una serie de lineamientos aplicables al caso, respecto a la incomparecencia de testigos al debate, y que el tribunal fundó la sentencia de condena en prueba de cargo, que la defensa no tuvo la posibilidad de controlar (conf. arts. 8.2.f. CADDHH., y 14.3.e. del PIDCyP.), por lo que resulta inaceptable la afirmación relativa a que esa parte no había demostrado que, excluidas las declaraciones testimoniales, cuya...
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