Sentencia Nº 761 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-06-2022

Número de sentencia761
Fecha15 Junio 2022
MateriaSUCESION DE ALDERETE ANTONIO MERCEDES Vs. SILVA FEDERICO EDGARDO DE JESUS S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 10410/11 AUTOS: “SUCESIÓN DE ALDERETE ANTONIO MERCEDES C/ SILVA FEDERICO EDGARDO DE JESÚS S/ DESALOJO”. E.. Nº10410/11. SALA

IIIa.- S.M. de Tucumán, 20 de octubre de 2021 Sentencia Nro. 232

Y VISTO :
Lo ordenado por la Excma.
Corte Suprema de Justicia de Tucumán mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2021, en la que se dispone casar y dejar sin efecto íntegramente la sentencia dictada por la Sala Ia de la Cámara de Documentos y Locaciones en fecha 22 de noviembre de 2019 (ff.480/483), corresponde dictar un nuevo pronunciamiento respecto de los recursos de apelación concedidos a la parte actora y los ocupantes F.G.R. y R.C.R. en contra de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la Ia Nom. (ff.391/395),

y CONSIDERANDO :


I.- Que a ff.406/412 la parte actora, mediante letrado apoderado, expresa agravios contra el fallo en mención, atacándolo por desconocer el derecho aplicable a los hechos alegados y probados en la causa, por resultar contradictorio, arbitrario, violatorio del derecho de defensa, inmotivado, incongruente y carente de los requisitos del art.264 del CPCC.
Critica la interpretación sentencial e impugna la aplicación parcializada de la normativa invocada para rechazar la demanda y tener por acreditada la posesión de los ocupantes F.G.R. y R.C.R. en el inmueble sito en calle L.3., 1º piso, D.. “B” y su cochera a partir un supuesto boleto de compraventa celebrado entre los ocupantes y el demandado S.. Afirma que el razonamiento de la sentenciante resulta errado y sostiene que el demandado S. fue locatario y no dueño de la cosa por lo que no pudo mudar su condición sin basarse en engaños. Agrega que el presunto engaño que padecieron los Sres. R. -engaño que niega- no torna legítima la posesión que ellos invocan debido a que adquirieron derechos litigiosos, que tenían conocimiento del juicio de desalojo en contra del accionado, que conocían que la venta fue efectuada por una persona que no era titular del inmueble sino su locatario y que pretenden repeler la acción argumentando que tienen la posesión material del inmueble. Remarca que las ventas anteriores que invocan los ocupantes constan en copias simples y que carecen de validez porque fueron negadas por su parte. Impugna el decisorio por omitir valorar que el presunto boleto de compraventa confeccionado en febrero de 2011 se realizó con posterioridad al inicio del presente juicio y por no valorar el acta notarial de fecha 01/09/2009 donde la Sra. N.H., en representación de su hijo el accionado F.S., reconoció la locación del inmueble. Se agravia en el pronunciamiento por no considerar que la demanda no fue contestada por el accionado S. ni su garante resultando aplicable lo normado en el art. 416 inc. 3 del CPCC. Cita jurisprudencia que considera aplicable. Cuestiona el decisorio por haberse sostenido que, si bien la documentación acompañada fue negada y no puede tenerse por acreditado que el Sr. A. haya vendido el inmueble al Sr. S., este debate resulta ajeno al juicio de desalojo como así también que no correspondía analizar la buena o mala fe de los sujetos involucrados, lo que considera errado. Repugna el decisorio por haber concluido que las pruebas acompañadas en autos -negadas expresamente por su parte- permiten abonar la posición de los ocupantes, en particular el cambio de titularidad del servicio de energía eléctrica, los pagos de servicios y expensas del inmueble, multa y honorarios del abogado por el cobro de las deudas de expensas, lo que también considera incorrecto. Niega la posesión de los ocupantes F.G.R. y R.C.R. como así también niega que la documentación acompañada pruebe la posesión invocada, indicando que se tratan de documentos emanados de terceros que debían ser reconocidos conforme lo dispuesto en el art. 377 del CPCC. Sostiene que el pago de servicios e impuestos no constituyen en sí mismos actos posesorios debido a que estos pagos pueden realizarse en nombre y a favor de un tercero, por lo que entiende que carecen de eficacia para probar la posesión invocada. Cuestiona que la sentenciante haya considerado que la prueba aportada por los ocupantes le permita tener por acreditados actos que alcancen el grado de verosimilitud mínima reveladores de la posesión invocada para repeler el desalojo. Afirman que la posesión del inmueble objeto de la litis siempre fue detentada por el Sr. A. y hoy por sus sucesores. Indica que con el testimonio del Sr. A.D.M., titular de Le Parc SRL, la empresa vendedora del inmueble, y lo informado por la E.M.P. a f. 254 se encuentra acreditado que el inmueble fue vendido por boleto de compraventa al Sr. A.M.A.; que la escrituración quedó pendiente por su fallecimiento; y que ninguna transmisión de derecho se produjo con posterioridad. Explica que el acto jurídico de transmisión de derechos celebrados sin la participación del verdadero titular del derecho, es un acto jurídico que le es inoponible a su parte y destaca que la adquisición a non dominus no crea derechos posesorios ni hacen a la posesión por no haber intervención del causante A.A.. Cita el art. 3270 del CC. Precisa que en la causa no existen documentos anteriores, que acrediten la enajenación por parte del Sr. A., y que el boleto de compraventa entre los ocupantes y el demandado S. carece de valor -a pesar de que sus firmas se encuentren certificadas- cuya emisión es posterior a la interposición de la presente demanda. Señala que analizados los actuados surge manifiesta la maniobra pergeñada por los participantes que no pueden alegar desconocimiento ni pretender el reconocimiento de derechos de orígenes ilícitos, por lo que considera que estos actos se encuentran afectados de nulidad absoluta razón por la cual los terceros ocupantes no pudieron adquirir válidamente su derecho. Cuestiona la deficiente valoración de las pruebas aportadas a la causa por su parte, en especial la prueba instrumental agregada a f. 14, la prueba testimonial del Sr. M. y el informe de la Escribana Podestá. Señala que en la causa se ha probado el obrar fraudulento y disvalioso del locatario F.S. y de los ocupantes y afirma que haberse considerado válido el supuesto boleto entre S. y los ocupantes presentantes -impugnado por su parte- implica un déficit probatorio que descalifica al pronunciamiento. Concluye manifestando que la sentencia atacada constituye un supuesto de arbitrariedad fáctica originada por la deficiente valoración del cuadro probatorio. Corrido el traslado de ley a la contraparte a f.413 (cfr. cédula de f.422), a ff.426/431 los ocupantes F.G.R. y R.C.R., mediante apoderado letrado, contestan el memorial de agravios de la parte actora, solicitando el rechazo del recurso deducido con costas a la apelante, principalmente por carecer de una crítica concreta y razonada del fallo y por las razones que allí desarrollan que serán consideradas en lo pertinente.

II.- Por su parte, a ff. 414/419 los ocupantes F.G.R. y R.C.R., mediante apoderado letrado, expresan agravios contra el fallo en mención, principalmente cuestionan y niegan el contrato de locación de fecha de 19/12/2007 acompañado con el traslado de la demanda. Impugnan la sentencia por considerarla inconstitucionalidad y arbitraria, por vulnerar la garantía de igualdad y el derecho de defensa en juicio, carecer de sustento legal y fundarse en el voluntarismo de la Jueza de grado. Cuestionan el pronunciamiento por rechazar la defensa de falta de acción deducida por su parte. Manifiestan que el extinto Sr. A.M.A. alquiló el inmueble ubicado en calle L.N. 1º “B” al Sr. F.E. de J.S. en fecha 22/02/2008 y que la autorización judicial concedida a la Sra. M.E.S. en el juicio sucesorio se refiere a este contrato de locación, que no se encuentra agregado en autos, por lo que consideran que falta un presupuesto básico de la presente acción. Niegan que el Sr. A. haya alquilado el inmueble en cuestión al demandado F.E. de J.S. mediante el contrato de fecha 19/12/2007 y afirman que a pesar de que este documento se acompañó con el traslado de demanda no resulta útil en la causa, por no ser el instrumento que obra en el juicio sucesorio del Sr. A., según la autorización concedida a la Sra. S.. Indican que existen dos contratos de alquiler de fechas 22/02/2008 y 19/12/2007, que el primero motivó la autorización del Juez del sucesorio pero que no fue considerado en la sentencia apelada y que el segundo fue acompañado con el traslado de la demanda al que consideran inexistente por no haber sido debidamente probado. Entienden que la Sra. S. carece de acción para demandar por desalojo con el contrato de fecha 19/12/2007 y se agravian en esta alteración de la autorización judicial. Cuestionan el pronunciamiento por no expedirse respecto a la existencia de los dos contratos aludidos y tampoco por no haberlos tratado como un error material. Sostienen que la sentenciante no precisó cuál de los contratos sirvió de base para sentenciar y se limitó a considerar que tratándose del mismo inmueble y locatario se trató de un error material desestimando su planteo. Impugnan el pronunciamiento por no aplicar lo normado en los arts. 660-661 de la ley 6904 y afirman que la Jueza a quo confunde la legitimación activa ocurrida en oportunidad de firmarse el contrato de locación con el cuestionamiento efectuado por su parte mediante la defensa de falta de acción respecto a la Sra. S.. Reiteran que el contrato de locación de fecha 19/12/2007 no existe. Critican que la defensa de falta de acción deducida por su parte fue tratada como excepción de falta de personería y que las costas se impusieran a su parte. Enfatizan que la sentenciante debió receptar su defensa atento a que la Sra. M.E.S. no acreditó estar autorizada judicialmente para iniciar la presente acción de desalojo en virtud del contrato de locación de fecha 19/12/2007; que no se...

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