Sentencia Nº 295 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-11-2021
Fecha | 26 Noviembre 2021 |
Número de sentencia | 295 |
SENTENCIA 295 JUICIO: “FUNES LUISA ANTONIA Y OTROS C/ MACCIO MARTÍN FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DE M.C.P.P.D.B.J.E.” - EXPTE N° 506/16-I2. Concepción, 26 de noviembre de 2021 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en fecha 6/5/2021 por el letrado J.E.B., apoderado de la parte actora, contra la medida cautelar dispuesta a favor del letrado H.R.R., por derecho propio, mediante sentencia n° 421 del 30/12/2020 dictada por el Sr. J. Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial Concepción, en estos autos caratulados “F.L.A. y otros c/ M.M.F. y otros s/ Daños y perjuicios (Incidente de medida cautelar p. p. Dr. B.J.E.)” - expediente nº 506/16-I2, y CONSIDERANDO
1.- Que por sentencia n° 421 de fecha 30/12/2020, dictada en los autos principales por el Sr. J. Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial Concepción, se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Dr. H.R.R. por derecho propio. En consecuencia, y previa caución juratoria del peticionante se ordenó trabar embargo preventivo hasta cubrir la suma de $320.603,con más la suma de $32.060,30 (en concepto de aportes) sobre los montos que se depositen en la cuenta n° 4-601-0010143445-3 a nombre de L.A.F., en el Banco Macro, oficiándose a tales fines. Contra dicha resolución, en fecha 6/5/2021 el Dr. B. en el carácter de apoderado de la parte actora, dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que fue concedido por decreto de igual fecha, ordenándose además que se dé trámite a la revocatoria por vía incidental, tramitando por cuerda separada de los autos principales. Al fundar el recurso de revocatoria, que hace las veces de memorial de agravios (art. 710 CPCC), el recurrente manifestó que la cuota embargada no guarda relación con la sentencia de fondo dictada en autos, la que no fue ejecutada, sino que fue objeto de convenio de parte, y que en ningún punto se informó u ordenó que las partes deban hacerse cargo de los honorarios de los letrados actuantes, a tal punto de que sus pagos surgen del mismo de manera directa y clara. Expresó que la única perjudicada en este proceso es la actora, viuda, desamparada, cuyo medio para subsistir fue el cobro de la indemnización pactada con la Compañía demandada; y que al objetarle el cobro por el propio representante de la Compañía, se alteró flagrantemente las garantías otorgadas por el sistema supra legal vigente -Leyes nº 26.485 y nº 24.240- y Convenciones Internacionales de rango constitucional. Afirmó que Copan Coop. de Seguros no actuó de buena fe toda vez que permite a sus apoderados embargar un dinero que ellos dieron en pago para poner fin a un pleito. Destacó que el apoderado de la compañía de seguros se presentó por derecho propio solicitando la medida cautelar, argumentando que existe un peligro en la demora respecto del cobro de sus honorarios, pretendiendo cobrarse con la suma dineraria que su mandante depositó para otro fin y al solo efecto de liberar a la empresa aseguradora. Que no obstante ello, es caprichoso en su pedido dado que pretende el cobro de honorarios en igual cantidad que el abogado apoderado de los actores, que es por esto que la cautelar es sobre la suma de $320.603 más $32.060,30. Indicó que se debe tener en cuenta que existe un convenio de pago firmado por las partes, que puso fin al litigio, por lo que las mismas se someten al cumplimiento de dicho convenio; que en el acuerdo no se estableció que la Sra. F. se obligaba al pago de los honorarios del abogado de la compañía y que la demandada se comprometió al pago de un monto acordado, sin sustento en la sentencia, ya que no fue actualizada, ni mucho menos ejecutada. Expuso que el CCyCN protege el derecho de haber percibido una indemnización en la que uno de los rubros reclamados -y ganados- fue en concepto de Daño Moral, que se encuentra excluido de la garantía común, es decir, es inembargable. Finalmente indicó que su mandante cuenta con beneficio para litigar sin gastos, por lo que el letrado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, no puede ni debe ejecutar honorarios, sin probar previamente la mejor fortuna del deudor, y que el cobro de una indemnización por muerte no es mejora de fortuna. Corrido el traslado de la revocatoria a los letrados G.C. y H.R.R. mediante cédulas de fecha 7/5/2021 (10/5/2021 SAE), contestó agravios el Dr. G.C., solicitando el rechazo del recurso, con costas. Sostuvo que la cautelar reconoce el derecho de su parte de salvaguardar sus acreencias en vistas de la manifiesta mejora de fortuna que, en virtud de la sentencia recaída en autos, le permitirá solventar las costas a la que resultó obligada la actora. Indicó que habiendo cambiado su estatus económico, el beneficio para litigar sin gastos no la exime de la obligación de responder por las costas a las que resultó condenada en autos. Afirmó que el recurrente desconoce que el acuerdo presentado conjuntamente por el apoderado de la parte actora, y por el apoderado de la aseguradora codemandada en fecha 8/12/2020, no es un acuerdo transaccional, sino un simple acuerdo de pago de la sentencia del 22/6/2020, ya que dicho pacto no modifica en nada los términos del fallo, sino que fija la forma en la que la aseguradora dará cumplimiento con el punto II° del decisorio que puso fin a pleito. En tal sentido expuso que el convenio nunca constituyó un instrumento destinado a sustituir el pronunciamiento jurisdiccional, firme a la fecha tras el desistimiento del recurso de apelación que, en su momento, dedujo el apoderado de la aseguradora, por lo que refirió que el tema no puede ser abordado como un asunto de género. Opinó que las razones que llevaron a decidir el otorgamiento de la medida cautelar son legítimas y que no se advierte en los argumentos de la...
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