Sentencia Nº 29490/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia29490/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 27 de julio del año 2020.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "HERRERA, C.A. s/ recurso de casación presentado por el querellante particular" legajo n.° 29490/2 (reg. de esta S.); y -RESULTA:
1°) Que el representante del querellante particular, Dr. G.D.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que dispuso hacer lugar a la impugnación deducida por la defensa de H. y revocar el fallo n° 1146 de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, absolviéndolo del delito de frustración maliciosa de pago de cheques (dos hechos) en concurso real (arts. 302 inc. 3, 45 y 55 del C.P.).
Invocó los motivos previstos en los incisos del art. 409 del C.P.P.
Precisó que la decisión del T.I.P. es arbitraria por disponer la absolución de H. de manera infundada ante la indicación de que no se ha podido quebrar el estado de duda, el que resulta contrariado por la prueba de cargo.
Añadió que en el caso, no sólo se dan los parámetros de valoración arbitraria de la prueba, sino que además se monta la resolución sobre prueba y circunstancias de hecho inexistentes.


Explicó que el pronunciamiento importa un menoscabo a los derechos constitucionales, y deviene en "inconstitucional" por ser violatorias del debido proceso (art. 18 de la CN) e irrazonable (art. 28 de la CN).
Consignó que la sentencia absolutoria es "nula" en tanto se pretendió construir sobre una sola prueba pericial cuando existen sobrados elementos de hecho y prueba que demostraron que fue H. quién firmó y libró los cheques para luego frustrar su pago.
Destacó que lo que se solicita sea revisado, es el proceso lógico por el que el juez arribó a su razonamiento, y la aplicación de las reglas de la sana crítica; advirtiendo que no se ha considerado toda la prueba, particularmente, los numerosos elementos de cargo, puesto que de haberse hecho la decisión hubiera sido otra, es decir, la ratificación de la sentencia de condena de la Audiencia de Juicio.
Subrayó que aún cuando la referencia valorativa del tribunal de mérito es libre, esa libertad no puede ser arbitrariamente utilizada al seleccionar ese material afectando el principio de razón suficiente, extremo que sí es materia de control casatorio.
Agregó que los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal de Impugnación "no fueron los concretos de la causa" sino situaciones genéricas, juzgadas a la luz de una interpretación basada en una escasa experiencia individual.
Refirió los argumentos desarrollados por el revisor, para identificar la errónea valoración que genera ilogicidad y se complementa con la íntima convicción de los jueces.
Expuso que H. jamás negó haber firmado y librado los cheques, tanto en los procesos civiles como en los penales, siendo acompañados en este legajo las copias y devueltos los originales al Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de la ciudad de General Pico, circunstancia que acreditó la existencia de la firma y libramiento de los cartulares por parte del...

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