Sentencia Nº 29437/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentencia29437/4
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y F.I.L.L., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “SOSA, C.L.; SORIA, G.N.; LÓPEZ, D.F. en causa por homicidio doblemente calificado por ser por precio o promesa remuneratoria y mediante la utilización de un arma de fuego, en concurso ideal, con similar delito en grado de tentativa s/recurso de casación”, registrado en esta S. como legajo n° 29437/4, con referencia a los recursos de casación interpuestos a fs. 1/17, 33/75, y 86/95, por los defensores particulares de C.L.S., D.. J.C. DE LA VEGA y R.F., el defensor particular de G.N.S., Dr. J.O.T.M., y el defensor particular de D.F.L., Dr. G.E.G., respectivamente, contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que decidió no hacer lugar a los recursos de impugnación interpuestos por los letrados defensores, y, en consecuencia, confirmar la sentencia condenatoria de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, y;
-RESULTA:
1º) Que el Tribunal de Impugnación Penal confirmó la sentencia de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, que condenó a los imputados de autos, en carácter de instigador (SOSA), partícipe necesario (SORIA) y autor material (LÓPEZ), por el delito de homicidio doblemente calificado por ser por precio o promesa remuneratoria (art. 80 inc. 3 del C.), y mediante la utilización de arma de fuego agravado (art. 41 bis del C.), en concurso ideal, con igual delito pero en grado de tentativa (art. 80 inc. 3, 41 bis y 42 del C.) a la pena de prisión.- 2°) Que los defensores particulares de C.L.S., D.. J.C. DE LA VEGA y R.F., en el recurso de casación que articularon, invocaron que la decisión del T.I.P. resulta arbitraria (art. 419 inc. 3 del C.P.) en tanto, no cumple con el tratamiento exigido por la C.S.J.N. en autos “C. y priva a su defendido del efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio y de un debido proceso legal.- Bajo el acápite inobservancia de normas, cuestionaron las indicaciones tanto del tribunal de juicio, como del revisor, respecto a que las nulidades absolutas no habían sido interpuestas en el momento procesal oportuno, y opinaron que no compartían el criterio de que la norma procesal imponga una etapa exclusiva y excluyente para interponerlas porque se limitaría ese derecho y significaría convalidar actos o etapas viciadas, lo que implica una vulneración de la garantía de ser sometido a un juicio justo.
Refirieron que la audiencia de debate, como acto único e indivisible, resulta ser el momento procesal oportuno en el que opera la producción de la prueba ofrecida en la audiencia del art. 308, y precisaron que mal puede interponerse una nulidad, en un momento anterior, dado que la toma de conocimiento de aquellas se constata ante la vista “...de todos quienes participamos de la audiencia de producción de la totalidad de la prueba...” (fs. 6). C., con respecto al acta de secuestro de fecha 14/05/2014, que la misma carece del requisito exigido por el art. 131 del C.P., en cuanto a la presencia de dos testigos que no pertenezcan a la fuerza policial y, cuando no se pueda obtener dicha cantidad, el acta vale con uno; la nulidad aquí radica en que no se dio cuenta de la imposibilidad de lograr otro testigo, tal y como lo prevé la norma citada. Explicaron que por aplicación de la regla de la exclusión probatoria el secuestro del automotor, y posterior detención de SORIA, devienen en “ilegales”, debido a que se instrumentaron en un acta que no cumple con las exigencias que impone el ordenamiento procesal y que el testigo, en el acto de la detención de SORIA, fue un vecino -lo que a su entender impone pensar que como se encontró a aquél, podría haberse buscado otro-, que además actuó en igual carácter en las diligencias llevadas a cabo diez minutos después en el domicilio de ROS. Sostuvieron que ambos tribunales, hicieron mención de que su asistido, habría realizado tres llamados al teléfono de SORIA “...no habiéndose probado por parte de la audiencia de juicio, el lugar en donde estaba el teléfono emisor de las llamadas… y si las mismas fueron efectuadas o no por SOSA.” (fs. 7/vta.)-
En cuanto a la ubicación en el lugar del hecho, exteriorizaron que no se ha probado por ningún medio “con rigor científico” que LÓPEZ haya estado en el lugar del hecho, como así tampoco se levantaron rastros de ningún imputado en el sitio; no se pudo determinar científicamente datos “antropométricos del ejecutor de disparos, posición de tiro y lugar efectivamente comprobable”; no existe “indicio de proximidad con el lugar del hecho, no hay elemento fácticamente científico que ubique a LÓPEZ en la casa en donde se produjeron los disparos”; no se sabe dónde SORIA habría dejado a LÓPEZ (si es que realmente lo llevó en su auto); tampoco se probó por dónde habría ingresado y esperado a los moradores, quién ingreso y efectuó los disparos; ni existe una cantidad de indicios relevantes, concordantes que sumados puedan sellar graves presunciones sobre la presencia de LÓPEZ, en el lugar de los hechos. Agregaron que al reproducir el audio de las escuchas telefónicas, la fiscalía y los jueces de juicio, han otorgado entidad de prueba certera e irrefutable a los “... audios que se le atribuyen a conversaciones mantenidas entre LÓPEZ y su pareja, pero no ha probado que quien haya emitido las llamadas haya sido LÓPEZ...” (fs. 8); nunca se realizó una prueba sonora sobre la individualización de los rangos de emisión de voz perteneciente a LÓPEZ.- Subrayaron que tampoco se pudo constatar que el aparato de telefonía celular al que se le atribuye entidad de emisor de llamadas de LÓPEZ, se encontraba en manos de aquél, o era otro detenido que emitía las llamadas; todos ellos son extremos presuntivos, conjeturas, carentes de valor científico.
Criticaron la referencia de que SOSA era el único que tenía un interés concreto en el ilícito, debido a que ninguno de los dos tribunales “... ha manifestado en qué consistía ese interés, y cuál era el interés objetivo o móvil que se haya probado en el presente...” (fs. 8), habiendo quedado aquél en un “en estado conjetural”, sin haber alcanzado el grado de certeza necesario para respaldar la teoría acusatoria. Bajo la causal de inobservancia de un precepto constitucional (art. 419 inc. 1° del C.P.) consignaron la existencia de la violación de la garantía de no auto-incriminación, con relación a la rueda de reconocimiento que le fuera exigida realizar al imputado SORIA, y lo expresado por el a quo al momento de revisar este aspecto, pues consideraron que “...la actividad propia del reconocimiento de quien es imputado reviste en el sentido amplio una confesión...” (fs. 9). De esta forma entendieron que, al momento de celebrarse la rueda, debió dejarse constancia de que aquél gozaba de su derecho a no declarar contra sí mismo, “...dado que en ese acto de reconocimiento del Sr. LÓPEZ, está reconociendo nada más y nada menos que a quien se lo imputaría como coautor del hecho cuya investigación corre en el presente legajo, siendo dicho acto un señalamiento contra sí mismo de quien además de reconocer al supuesto pasajero que trasladó hasta las cercanías del lugar, el Sr. SORIA estaba indirectamente auto-incriminándose.” (fs. 9vta.) Reclamaron que en dicho acto debía mencionarse que se trataba de una ampliación de su declaración, por lo cual debió cumplirse con lo dispuesto por el art. 233.- Remarcaron que el acta de la audiencia de rueda de reconocimiento, reviste una nulidad que debió ser declarada de oficio porque SORIA figura, en las constancias escritas y de audio de dicho acto procesal, como un “testigo”, lo que resulta absolutamente falso pues su declaración como imputado data del 16/05/2014, omitiendo consignarse si aquél era considerado como testigo, por lo que debió ser informado de su obligación de decir la verdad.
Plantearon que SORIA no pudo asumir en una misma investigación el doble carácter de “imputado y testigo”, máxime cuando su primer condición impone para aquél la garantía constitucional de no autoincriminación que debieron observar los jueces durante todo el proceso, incluso, debiendo dictar de oficio la nulidad aquí advertida, razón por la cual también requirieron se declare la invalidez de la rueda en atención a lo prescripto por el art. 165 del C.P., debido a la importancia que reviste el acto procesal atacado. Agregaron que la Audiencia de Juicio, tomó parte de la declaración de SORIA, para exponer su “irrazonada” vinculación con el hecho, violando con ello la garantía de defensa, afectando el derecho a no declarar del cual hizo uso SORIA, por cuanto incorpora sus manifestaciones en la investigación fiscal, para argumentar el resolutivo, lo que en realidad aparece prohibido toda vez que el imputado se negó a declarar, conforme al art. 295 del C.P..- Criticaron lo actuado en relación con los testimonios de MOLINA, CASTILLO y GARCÍA, y la consecuente detención de SOSA, pues debió disponerse la nulidad de dicha apehensión, de lo contrario importaría que el pronunciamiento del T.I.P. se transforme en arbitrario por falta de fundamentación suficiente, al valorar testimonios viciados. Para finalizar, insistieron en que no se ha probado la existencia del móvil, porque no hay testigos directos referidos al conocimiento propio del dinero o supuesta promesa de pago, como tampoco se ha acreditado la “supuesta capacidad económica de SOSA” para afrontar el pago de tal promesa; y no se probó que LÓPEZ haya percibido alguna suma de dinero.- 3°) Que el defensor particular de G.N.S., Dr. J.O.T.M., instó la vía casatoria contra la aludida decisión del T.I.P., y refirió los motivos previstos en los incs. 1°, 2º y 3º del art. 419 del C.P.-
En cuanto a la causal de inobservancia de un precepto...

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