Sentencia Nº 544 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-08-2021

Número de sentencia544
Fecha24 Agosto 2021
MateriaPADILLA RODRIGO Y OTRO Vs. COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN S/ RECURSO DE APELACION Y NULIDAD.

JUICIO: PADILLA RODRIGO Y OTRO c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN s/ RECURSO DE APELACION Y NULIDAD. EXPTE. Nº: 503/17 SENT Nº 544 San Miguel de Tucumán.

VISTO:
La causa caratulada
“P., R. y otro vs. Colegio de Abogados de Tucumán s/recurso de apelación y nulidad” y reunidos los señores Vocales de la Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, dijeron: RESULTA: I- El 18/08/2017, R.P., con patrocinio letrado, y R.E.P., mediante apoderado letrado, deducen recurso de apelación y nulidad con el objeto de dejar sin efecto la sanción de censura impuesta por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados, en la causa Nº 43/11. Detallan actuaciones llevadas a cabo en el citado procedimiento y alegan la comisión de una violación en su estructura esencial, lo que generó un vicio ostensible de indefensión, el cual califican de “perjuicio que es grave e insubsanable”. Concretamente, hacen hincapié en que han operado la caducidad y la prescripción durante el trámite del procedimiento, así como también en el hecho que se abrió a prueba la causa sin advertir que el pase al Tribunal de Ética se realizó sin la fundamentación debida. Manifiestan que el 17/05/2017 el Tribunal de Ética dictó la sentencia que impuso la sanción de censura, y que luego de notificado este pronunciamiento dictó una aclaratoria “que modifica parcialmente los términos de la resolución originaria”. Señalan que frente a esos pronunciamientos dedujeron un incidente de nulidad “imputando un déficit de motivación y errores in judicando”. Afirman que el 02/08/2017 el Tribunal rechazó el incidente de nulidad. Por ello, entienden que plantean la demanda en debido tiempo. Exponen detalladamente lo que consideran las causales de “violación normativa” que los afectan. Para ello, citan autorizada doctrina y fallos de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT). Consideran inconstitucional el artículo 36 de la Ley Nº 5.233, en cuanto impone una limitación recursiva que violenta el derecho al debido proceso y a la jurisdicción. En apoyo a esa postura esgrimen como fundamento sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. II- El 28/09/2017, el Colegio de Abogados de Tucumán, mediante apoderado letrado, contesta el recurso de apelación interpuesto, solicitando se rechace. Luego de negar las afirmaciones vertidas por los actores, expone su versión de los hechos. Sostiene que el recurso fue planteado extemporáneamente, y que la resolución es inapelable, esto último debido al tipo de sanción que se impuso, y conforme al artículo 36 de la ley Nº 5.233. En cuanto a la tempestividad del recurso, señala que “el apelante fue notificado en el domicilio constituido de la sentencia que resolvió mediante Resolución I.31/2017 (rechazándolo) el pedido de aclaratoria que interpuso en contra de la Resolución Nº 26/2017 el 16.06.17 (fs. 262/263), por lo que es a partir del 19.06.17 que comenzó a correr el plazo legal (10 días) para interponer la Apelación. Si bien es cierto que en esa Resolución I.31/2017 dispuso la nulidad de la cédula del 18/05/2017 que notificaba la Resolución 26/2017, no es menos cierto que los actores con fecha 27/06/2017 (fs. 265/272) interpusieron un incidente de nulidad en contra de la Resolución 26/2017 y su aclaratoria 31/2017. Cualquiera sea la hipótesis que se tome para computar el plazo para la interposición del recurso, este fue presentado fuera de término legal de 10 días. Ello significa que habiendo sido presentado el recurso en Mesa de Entradas de éstos Tribunales el 18.08.17, ello ocurrió estando ya vencido el plazo de ley. Cabe acotar que ninguna trascendencia tiene a tal efecto el planteo de nulidad efectuado por el aquí recurrente en tanto (…) carecía de todo efecto suspensivo de los términos procesales que estaban corriendo” (cfr. fs. 42. El resaltado y subrayado pertenecen al texto citado). En otro orden de ideas, señala que la sanción de censura es inapelable, conforme lo dispone la ley Nº 5.233. En subsidio, defiende la validez de las resoluciones atacadas por los argumentos que allí expone. III- Abierta la causa a prueba por providencia del 22/02/2018 (fs. 51), se ofrecieron y produjeron las referidas por el Actuario el 09/08/2018 (fs. 105). El 27/08/2018 el actuario informa que la parte actora presentó alegato en forma extemporánea (fs. 105, vuelta). El 11/03/2021 presentó sus alegatos la parte demandada. El 29/04/2021 el actuario practicó la planilla fiscal de ambas partes. El 06/05/2021 la parte demandada presenta el comprobante de pago. Por providencia del 10/06/2021 se formuló cargo fiscal por el total de la planilla de ambos actores únicamente al coactor R.P., lo que fue notificado a la Dirección General de Rentas por oficio del 17/06/2021, quien informó el 22/06/2021 que tomó conocimiento del incumplimiento del pago de la planilla fiscal. Por providencia del 30/06/2021 pasaron los autos para dictar sentencia, lo que se cumplió el 28/07/2021.

CONSIDERANDO:
I- Análisis de admisibilidad del Recurso de Apelación.
Previo a ingresar al análisis del fondo de la controversia, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del Recurso de Apelación. Debido a que por la Resolución apelada el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán ha decidido aplicar la sanción disciplinaria de censura a los letrados R.E.P. y R.P., el juicio de admisibilidad del recurso presenta, en este caso en particular, dos dimensiones: la primera, y común a todo recurso, tiene que ver con su plazo de interposición, ante quién debe interponerse, y la existencia de fundamentación del mismo (cuidando de no ingresar a tratar su procedencia), entre otros factores; la segunda, y que aparece como una particularidad en el sub lite, está vinculada con la habilitación normativa de recurrir este tipo de sanción [atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 36 de la ley Nº 5.233], y que se ciñe, básicamente, a la cuestión constitucional introducida por los actores, ya detallada en las Resultas precedentes. En ese escenario, cabe aclarar que este Tribunal se va a abocar, inicialmente, a revisar si el recurso ha sido interpuesto en término. Al respecto, el artículo 36 de la ley Nº 5.233 prevé, al final de su segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR