Sentecia definitiva Nº 291 de Secretaría Penal STJ N2, 30-11-2016

Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentencia291
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 30 de noviembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini y María Luján Ignazi, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 252/253, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “R., C.R. s/Abuso sexual simple s/ Casación” (Expte.Nº 28722/16 STJ), elevados por Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 77, del 20 de agosto de 2015, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a C.R.R., como autor del delito de abuso sexual simple, a la pena de un (1) año de prisión de ejecución condicional y costas (arts. 26, 29, 45 y 118 C.P. -texto conf. Ley 26939-), y le impuso reglas de conducta por el término de dos (2) años.
1.2. Contra lo así decidido, S.M.A., por derecho propio y en representación de su hija víctima L.M.R, con patrocinio letrado, dedujo recurso de casación, que fue denegado por el a quo y declarado admisible por este Cuerpo.
1.3. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 435 y 436 C.P.P.).
1.4. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones de ser tratados en definitiva.
2. Argumentos del recurso de casación:
/// La presentante alude a que interpone el recurso en su calidad de progenitora de la víctima, en uso de las atribuciones conferidas en el Código Procesal Penal, conforme los arts. 75 y 79. En este sentido, dice que el rito le otorga a la víctima tal facultad, con independencia de la existencia de la querella. Entiende que la imposibilidad de recurrir violenta los derechos y garantías del art. 18 de la Constitución Nacional y de las leyes que cita.
Menciona el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la necesidad de un juicio oportuno para estos casos (donde no ha intervenido la víctima en el juicio abreviado, quien es una mujer menor de dieciocho años), entendiendo por tal el que ocurre en la etapa final del procedimiento criminal.
Cita jurisprudencia referidas a las facultades de los menores de ser oídos, menciona las Leyes 26061, 26364 y 26485, y alega que la total ausencia de la adolescente en el proceso de juicio abreviado lo torna nulo.
Aduce la errónea calificación legal del hecho imputado tal como surge de la homologación efectuada en relación con el juicio abreviado, pues a pesar de ser los hechos denunciados un abuso sexual con acceso carnal, los jueces actuantes los “encuadraron en la figura de abuso sexual simple, efectuando así una errónea calificación del hecho, que implica un corrimiento de los máximos y mínimos de pena que el código de fondo establece para el delito objeto del juicio”.
Afirma que “causa así gravamen irreparable la decisión adoptada al convalidar un acuerdo por debajo de la escala previstas y las posibilidades de condena en mérito al quantum de la misma. Tal situación importa una clara violación de los derechos de la víctima en el proceso, así como también existe una afectación directa de las facultades procesales y los derechos emanados de los tratados internacionales concernientes atento las particularidades del caso, ya que estamos ante una situación en la cual confluyen sobre la víctima la doble calidad protectoría impuesta al Estado por ser una adolescente mujer”.
Plantea que la condena impuesta de un año de prisión de ejecución condicional se condice con la calificación adoptada, pero en nada se equipara al mínimo previsto para la figura básica del delito investigado tal y como en realidad surge de los hechos fundantes de la acusación.
Sostiene luego que al “caso es aplicable las previsiones del Art. 119 de CP tercer párrafo, ya que tal y como surge de la acusación citada en la sentencia \'la accedió carnalmente
///2. introduciéndole el pene en la vagina\', estableciéndose una escala de seis a quince años de prisión o reclusión”, y por tal motivo el a quo realiza una errónea aplicación del código al no respetar el mínimo de la escala penal prevista para el delito investigado.
Encuentra en el decisorio de la Cámara una evidente arbitrariedad que excusa de por sí cualquier análisis legal, ya que la tipificación legal no tiene ningún asidero en las circunstancias fácticas objeto del proceso, “cabiendo una directa sanción por lo irrespetuoso y abusivo de la homologación hacia los derechos y el propio sufrimiento de la víctima”.
Por último, solicita que se revoque la resolución recurrida.
3. Dictamen de la Fiscalía General:
El señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez en su exposición oral y sus breves notas expresa que se comunicó con la madre de la víctima y su letrado patrocinante, quienes no pudieron asistir a la audiencia del día 01/11/2016. Adhiere a los argumentos de la denunciante y hace una reseña de los hechos y los antecedentes de la causa. Alega que para la decisión cuestionada no intervinieron la víctima ni su madre, y hace suyos los fundamentos de la recurrente, en tanto considera que son válidos y responden a las exigencias de los pactos constitucionales y a la Convención de Belém do Pará. Agrega que la sentencia adolece de falta de motivación, pues solo homologa el acuerdo, el cual resulta nulo. Además, prosigue, la sentencia violenta normativa nacional reglamentaria de diversas convenciones que menciona. Invoca el art. 16 inc. i) de la Ley 26485 y alude al progreso doctrinario y jurisprudencial respecto de la violencia de género en relación con las características del caso.
Advierte que en autos se ha hecho una valoración parcial y discriminatoria de los dichos de la victima, y refiere a la valoración de la prueba. Señala que se trata de un supuesto que exige del Estado una respuesta y un tratamiento especiales, lo que así pide al Superior Tribunal de Justicia. Cita fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros tribunales de menor jerarquía. Insiste en que se valoró la prueba de modo incorrecto y se prescindió de incorporar otras. En tal sentido, alude a las medidas no merituadas y plantea la omisión del principio de amplitud probatoria, por lo que se hace necesario que se haga lugar al...

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