Sentencia Nº 291 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-12-2021

Fecha20 Diciembre 2021
Número de sentencia291
MateriaMUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Vs. SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN SAT-SAPEM Y/O REPRESENTANTE LEGAL S/ EJECUCION FISCAL

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala I ACTUACIONES N°: 8148/17JUICIO: MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN c/ SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN SAT-SAPEM Y/O REPRESENTANTE LEGAL s/ EJECUCION FISCAL. Expte.: 8148/17 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 20 de diciembre de 2021. SENTENCIA N° 291

Y VISTO:
El reenvío dispuesto por la Excma. Corte S.rema de Justicia de Tucumán mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2021, que casó el fallo N° 17 dictado por la Sala IIª de esta Cámara de fecha 10 de febrero de 2020, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento, y;

CONSIDERANDO:
Que la Excma. Corte S.rema de Justicia de Tucumán mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2021, casó el fallo N° 17 de fecha 10/02/2020 dictado por la Sala IIª de esta Cámara, resolviendo: “I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Sociedad Aguas del Tucumán S.A.P.E.M. (fs. 127/137) en contra de la Sentencia Nº 17 del 10 de febrero de 2020 (fs. 121/123 vta.) dictada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en Documentos y Locaciones y, en consecuencia, CASAR dicho pronunciamiento en base a las doctrinas legales enunciadas, dejándola íntegramente sin efecto. REMITIR los autos a la Excma. Cámara a fin de que, con la integración que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.

II.- COSTAS como se consideran.

III.-…”. De los considerandos de la sentencia de nuestra Excma. Corte S.rema de Justicia se desprenden la siguiente doctrina legal: “Infringe el deber de adecuada motivación el pronunciamiento que no exterioriza la operación intelectual de analizar suficientemente la pretensión defensiva y las constancias aportadas y, por ende, no concreta un apropiado examen de un beneficio fiscal a favor del demandado, de indispensable ponderación para un recto juzgamiento de la habilidad del título ejecutivo”. “Es arbitraria y, por ende nula, la sentencia que carece de fundamentos suficientes”. En su fallo el Alto Tribunal en relación al art. 15 del Decreto 3330/3 (ME) señaló que : "Como puede observarse la exención alcanza al impuesto a los Ingresos Brutos, pero luego agrega que los tributos de naturaleza municipal o comunal serán afrontados por el Estado Provincial. De dicha norma surge ostensiblemente que se decidió una merced fiscal a favor de la SAT, que incluye la explícita exención del impuesto provincial de ingresos brutos y una dispensa de pago de los tributos municipales y comunales". Además dijo que "...deviene altamente relevante, para la recta resolución del presente conflicto y de inexcusable contemplación a tales fines, un exámen apropiado de la naturaleza y el alcance del beneficio tributario dispuesto por el segundo párrafo del art. 15 del Decreto 3330/3 (ME), que es lo que las partes vienen debatiendo casi exclusivamente..." En este marco impuesto entramos a analizar los presentes autos recordando que los poderes de este Tribunal en los casos de reenvío, - como el aquí analizado -, deben ejercerse siempre en el marco no solo de su competencia funcional sino en el del objeto (cumplir la manda dispuesta por el S.erior Tribunal), de la causa (resolviendo en consecuencia de lo resuelto por el S.erior) y de la finalidad (cumplir lo ordenado en la sentencia casatoria), (CSJ de la Pcia., sent. nº 614 del 18 / 06 / 15, in re : "B. de G.v.P.J. S/ Cump. de Contrato - Expte. nº 6356/95-i9) La sentencia de primera instancia de fecha 16 de Agosto de 2019 (fs.85/87) dispuso:“...I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Excepción de Inhabilidad de Título - Falta de Legitimación Pasiva y Activa - deducida por la demandada, por lo considerado.

II.- NO HACER LUGAR a la Excepción de Pago Parcial interpuesta por la ejecutada, atento lo expuesto.

III.- ORDENAR llevar adelante la presente ejecución seguida por el Municipalidad de San Miguel de Tucumán contra SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMÁN SAT-SAPEM Y/O REPRESENTANTE LEGAL, hasta hacerse a la acreedora pago íntegro de la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro c/99/100 ($ 357.844,99) -monto que surge de restar la suma cuyo pago asume el Poder Ejecutivo Provincial -, con más sus intereses, gastos y costas. Se aplicará en concepto de intereses, lo establecido por el art. 50 y cctes. de la Ley 5121 y sus modificatorias”. Contra dicha sentencia, tanto la parte actora como la parte demandada interponen recurso de apelación.

1.- Recurso de la actora Municipalidad de San Miguel de Tucumán : Expresa agravios a fs. 102/104 manifestando que el Código Tributario Municipal al tratar las exenciones impone dos exigencias y que ninguna fue cumplida, estas son: que tengan origen en una ley en sentido formal lo que no se verifica por estar frente a un simple decreto del ejecutivo, y que conf. art. 66 la exención no se extiende a los tributos instituidos posteriormente a su otorgamiento, siendo que a la época del decreto Nº 3330/3 se encontraba vigente el tributo TACIS y lo que se intenta cobrar es el TEM creado en noviembre del 2006. Aduce que el art. 178 in fine CTP (hoy 176) protege al Municipio en su pretensión ejecutiva al disponer que “queda vedado, durante el trámite ejecutivo, la discusión sobre la procedencia de exenciones o desgravaciones o cualquier otra defensa que importe una discusión sobre la causa de la deuda, cuestiones que podrán ser ventiladas por el trámite establecido para la acción de repetición, previa cancelación del crédito fiscal reclamado. Afirma que el régimen de las exenciones no obra de modo automático sino que debe provocarse la necesaria participación del Órgano Fiscal de su mandante -D.I.M.-, quien debe proceder al dictado de una Resolución Administrativa que haga mérito de la pretensa exención, la acepte y declare al sujeto exento del pago del tributo, siendo que la demandada jamás presentó pedido de exención a lo cual estaba obligada. Expresa que las pruebas valoradas, en particular las copias de distintos decretos dictados por el S.erior Gobierno de la Provincia disponiendo pagos a su parte y las notas presentadas ante el Municipio por la Gerencia de la SAT no pueden tomarse como prueba de una exención en favor de la accionada toda vez que no basta la declaración voluntaria y unilateral de parte sino que debe surgir de instrumento legal con virtualidad jurídica para producir aquel efecto. Concluye en cuanto a las costas que aún en el caso de mantenerse el decisorio las mismas debieran ser por el orden causado por asistir a su parte de manera verosímil material jurídico para atribuir la deuda a la ejecutada. Corrido traslado de ley, la demandada contesta a fs. 112/113.

2.- Recurso de la accionada Sociedad Aguas del Tucumán : Expresa agravios a fs. 97/99. Manifiesta que es claro que el S.erior Gobierno de la Provincia de Tucumán es quien debe ser demandado por lo que resulta improcedente que se condene a su parte al pago de ninguna acreeencia. Se agravia de la sentencia en cuanto rechaza la excepción de pago parcial ya que su parte demostró haber realizado el trámite administrativo de pago del tributo. Por último se agravia de la imposición de costas expresando que debieron ser impuestas al ejecutante. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta a fs. 107/109. En virtud del marco cognoscitivo sentado por nuestro S.erior Tribunal en sentencia del 03 / 03 / 2021, analizaremos en conjunto los agravios de las partes referidos casi exclusivamente al régimen de exención y beneficio fiscal establecido en el art. 15 del Decreto 3330/3 (ME). Esta norma dispone: "La SAT-SAPEM, mientras el Estado sea el accionista mayoritario, estará exenta del impuesto a los Ingresos Brutos. Los tributos de naturaleza municipal o comunal que debiera tributar, serán afrontados por el Estado Provincial". En cuanto al agravio de la parte actora referido a que estamos ante un simple decreto del poder ejecutivo y no ante una ley en sentido formal, cabe precisar de manera liminar que el Decreto n° 3330/3 instituye en su art. 1 “la constitución de la SOCIEDAD DE AGUAS DEL TUCUMAN Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAT SAPEM), la cual tendrá por objeto principal, la administración y explotación del servicio de aguas potable y desagües cloacales en todo el ámbito geográfico de la Provincia de Tucumán”. Y ello lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de Ley N° 7.151 y su modificatoria Ley N° 7.157 que prescribían: “Autorizase al Poder Ejecutivo a constituir una Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (S.A.P.E.M.) a efectos de la administración y explotación del servicio de agua y cloacas, quedando facultado el Poder Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos legales, operativos, y a realizar las ampliaciones y/o adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo”. Es decir, que a poco de examinar los lineamientos del Decreto 3330/3, se advierte su naturaleza de acto administrativo normativo de alcance general, definido como el acto unilateral que emite un órgano de la Administración Pública, creador de normas jurídicas generales y obligatorias que regula, por tanto, situaciones objetivas e impersonales (cfr. C.J.C., Derecho Administrativo, T I°, 3ª Ed. Actualizada, A.P., pág. 51). Puntualmente, el decreto examinado se engloba en los llamados reglamentos ejecutivos o de ejecución, que son aquellos dictados por la Administración en ejercicio de potestades normativas que le son propias con el objeto de asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o regulando detalles necesarios para alcanzar un más eficiente cumplimiento de las mismas y el fin que se propuso el legislador. Se trata de una actividad normativa secundaria respecto de la actividad primaria que es la ley, evidenciándose como pasibles de reglamentación solo aquellas leyes cuya aplicación corresponde al Poder Ejecutivo. Entre nosotros, el artículo 101 inciso 3° de la Constitución Provincial, cuenta entre las...

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