Sentencia Nº 291 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2025

Número de sentencia291
Fecha13 Octubre 2025
MateriaEL GUASANCHO SRL Vs. ALARCON MARIA EUGENIA S/ REIVINDICACION

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCION Cámara Civil y comercial Común Concepción - Sala I JUICIO: EL GUASANCHO SRL C/ ALARCÓN MARÍA EUGENIA S/ REIVINDICACIÓN - EXPTE. N°: 67/22-I1.- Concepción, 13 de octubre de 2025. AUTOS Y VISTOS Para resolver los recursos de apelación interpuestos por los letrados G.D.M.C., apoderado de la demandada, en fecha 2/4/2025, y por J.H.N.M., por derecho propio y como apoderado de la parte actora en fecha 14/4/2025, contra la sentencia de regulación de honorarios n° 122 de fecha 26/3/2025 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común Única Nominación del Centro Judicial Monteros, en estos autos caratulados "El Guasancho SRL c/ A. María Eugenia s/ Reinvidicación" - expediente n° 67/22-I1, y CONSIDERANDO

1.
- Que por sentencia de regulación de honorarios n° 122 de fecha 26/3/2025, la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común Única Nominación del Centro Judicial Monteros fijó como base regulatoria la suma de $78.450.000. Reguló honorarios al letrado J.H.N.M. en la suma de $6.687.862; al letrado M.A.R., la suma de $4.458.575; al letrado G.D.M.C., la suma de $2.229.287;al letrado C.R.P., la suma de $1.569.000 ; al letrado G.P., la suma de $1.215.975 y al perito tasador Á.M.M.G.P., la suma de $1.569.000, debiendo en todos los casos adicionarse el IVA si correspondiera y los intereses. No reguló honorarios a los Defensores I.N. y A.E.A. por considerar su intervención en autos inoficiosa (art. 16 LA). Impuso las costas de la tasación a la actora y la demandada en igual proporción.

2.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación: a)- G.D.M.C., apoderado de la parte demandada mediante escrito de fecha 2/4/2025; el que fue concedido en relación por decreto de fecha 7/4/2025; b) El Dr. J.H.N.M., por derecho propio y por la actora, mediante escrito de fecha 14/4/2025; el que fue concedido en relación por decreto de igual fecha.

2.- a)- El D.M. Clemente, en su expresión de agravios manifestó su disconformidad con la sentencia de fecha 26/3/2025 por haber calificado erróneamente la readecuación del objeto de la litis como un desistimiento, cuando en realidad se trataba de una cuestión incidental surgida durante la audiencia preliminar. Expresó que el proceso nunca culminó por desistimiento, ni existió sentencia que lo declarara, ni allanamiento de su parte, y que la exclusión de uno de los inmuebles fue consecuencia de una decisión jurisdiccional adoptada en la audiencia preliminar, motivada por un déficit en la preparación de la demanda y no por un acto voluntario de la actora. Sostuvo que la sentencia efectuó una arbitraria valoración de su proceder al calificar como inexcusable el error en el que incurrió al no individualizar al poseedor del inmueble vendido, cuando el art. 2255 del CCyCN habilita al tenedor de la cosa a optar por individualizar o no al poseedor, sin que la omisión pueda ser reputada como una conducta maliciosa o contraria a la buena fe procesal. Agregó que la imposición de costas carecía de sustento, pues no existieron vencedores ni vencidos y la readecuación del objeto no produjo efectos equivalentes a un desistimiento con sentencia de fondo. Afirmó, además, que la sentencia realizó una errónea deducción de las causas de la incorrecta traba de la litis, atribuyéndole responsabilidades que correspondían a la actora, quien debió realizar las averiguaciones previas y diligencias preparatorias previstas en el art. 316 del CPCC para identificar correctamente a los ocupantes de los inmuebles antes de promover la demanda. Señaló que la readecuación obedeció a dicha omisión inicial de la parte actora, y no a una conducta reprochable de la demandada. Manifestó también que la decisión recurrida incurrió en un error al caracterizar la situación procesal, pues confundió una simple readecuación del objeto con un desistimiento, aplicando indebidamente las consecuencias de este último. Postuló que lo acontecido debe ser considerado un incidente por defecto, ya que no existió petición de desistimiento por la actora, ni sustanciación de conformidad con los arts. 25 y siguientes del CPCC, ni se produjo sentencia dirimente que permitiera identificar partes vencedoras o vencidas. Expresó que el fallo incurrió en una errónea y agraviante calificación de su conducta al tildarla de contraria a la lealtad procesal y a la buena fe, cuando en la audiencia preliminar la magistrada solo la había considerado un error no excusable y había expresamente decidido no imponer sanciones. Señaló que esta nueva calificación, introducida recién en la sentencia, constituye un despropósito que vulnera su derecho de defensa y agravia su reputación procesal. Sostuvo, asimismo, que la sentencia omitió valorar correctamente la impugnación al dictamen pericial, al descalificarla por supuesta falta de respaldo técnico, cuando en realidad fue suscripta también por su consultor técnico, martillero y perito tasador matriculado, cuyos datos constaban en la presentación digitalmente firmada. Señaló que la decisión prescindió de prueba legítimamente introducida y omitió pronunciarse sobre las objeciones sustanciales planteadas, que cuestionaban el valor asignado al inmueble por el perito oficial. Agregó que el fallo incurrió en extralimitación al subsanar omisiones de la parte actora y al inmiscuirse en cuestiones técnicas ajenas a su conocimiento. En particular, al fijar la base regulatoria de daños y perjuicios en un monto que no fue reclamado expresamente en la demanda ni respaldado por dictamen pericial, la jueza sustituyó la actividad de las partes por su propio criterio, invocando "la experiencia común", lo cual consideró improcedente y carente de sustento técnico. Finalmente, manifestó que la sentencia aplicó indebidamente normas de la Ley 5480, pues utilizó porcentajes propios de supuestos con parte vencedora, pese a que en este incidente no hay ganadores ni perdedores, tratándose solo de una readecuación del objeto del proceso. Sostuvo que este error de encuadre normativo afecta la validez del fallo y justifica su revocación. Hizo reserva del caso federal. Corrido el correspondiente traslado de ley contestó agravios el letrado J.H.N.M., en fecha 24/4/2025 solicitando se rechace el recurso con costas.

2.- b) El Dr. N.M., en su expresión de agravios (escrito de fecha 14/4/2025) manifestó que la resolución recurrida de fecha 26/3/2025 le causó agravio en dos aspectos principales: la determinación de la base regulatoria para la fijación de honorarios y la imposición de las costas correspondientes al perito tasador. En primer término, sostuvo que la sentenciante incurrió en error al excluir el valor de las mejoras de la base regulatoria aplicada para la acción de reivindicación. Expresó que, conforme a los artículos 225 y 226 del Código Civil y Comercial de la Nación, el concepto de inmueble comprende no solo el terreno, sino también todas las mejoras y accesorios adheridos de forma perdurable al suelo, que forman un todo con la propiedad. Agregó que, si el interés económico en juego en una acción de reivindicación se identifica con el valor del inmueble, este necesariamente incluye tanto el terreno como las construcciones y mejoras existentes, pues es todo lo que el actor procura reivindicar. Señaló, además, que la afirmación de la jueza de que las mejoras no integraban la pretensión del actor resultaba voluntarista, contradictoria y carente de sustento legal, ya que el eventual derecho del demandado a reclamar una indemnización por mejoras útiles (art. 1938 CCyCN) no altera el hecho de que dichas mejoras integran el valor del inmueble objeto de la acción. Resaltó también que el perito tasador, al efectuar la valuación del bien, consideró tanto el terreno como las mejoras, lo que evidencia que ambos rubros conformaban el valor económico puesto en juego. Por ello, solicitó que se revoque este punto de la resolución y se regulen los honorarios tomando en cuenta el valor total del inmueble, incluyendo las mejoras existentes. En segundo término, el apelante expresó su disconformidad con la decisión de imponer las costas del perito tasador en partes iguales entre ambos litigantes. Sostuvo que la necesidad de recurrir al perito se originó por la notable disparidad entre las estimaciones presentadas por las partes y que la valuación final del profesional resultó sustancialmente coincidente con la estimación efectuada por su parte. Precisó que, si solo se considerara el valor del terreno, la cifra propuesta por el perito ($70.000.000) fue exactamente la misma que la presentada por su parte, mientras que la estimación de la demandada ascendía a apenas $14.634.438, lo que evidencia su notoria desproporción. Argumentó que la decisión de dividir las costas carecía de razonabilidad, por cuanto la incidencia del resultado de la pericia demostraba que la posición de la actora fue sustancialmente correcta y la de la demandada errónea. En consecuencia, solicitó que se revoque también este aspecto de la resolución, imponiéndose las costas a la parte demandada. Corrido el correspondiente traslado de ley, contestó el letrado G.D.M.C., en...

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