Sentencia Nº 29010/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016
Fecha | 24 Octubre 2016 |
Número de sentencia | 29010/1 |
Año | 2016 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO N°:27/16-P.A.-SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.R. y P.B., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos el 27 de julio de 2016 por el letrado S.P.R. en representación del querellante particular y en fecha 26 de julio del corriente año, por los letrados V.R.O. y M.P. en su carácter de defensores particulares de L.O.T., en legajo n°29010/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "TOFFONI, L.O. s/ Recurso de impugnación", del que
RESULTA: Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 28 de junio de 2016, mediante sentencia n°126/2016 -cuya copia fue anexada por las partes recurrentes en ocasión de las presentaciones de los recursos de impugnación-, condenó a L.O.T., a la pena de tres Años de prisión de ejecución condicional, con costas (arts.355, 474 y 475 del C.P.P.), por ser autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple con exceso en legítima defensa, agravado por el uso de un arma de fuego, en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de guerra, atenuada por ser legítimo usuario de arma de uso civil condicionado y por resultar evidente la falta de intención de utilizar la misma con fines ilícitos (arts.79, 34:6, 35, 41 bis, 84, 85, 189 bis inc.2) párrafo 4°, 5° y 6° y 26 del C.Penal), e inhabilitación especial por el plazo de seis años para desarrollar cualquiera de las actividades previstas en el reglamento de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (Decreto n° 395/75 del PEN y sus modificatorias) (artículos 189 bis inc.2) séptimo párrafo y 20 ambos del C.Penal)
Que contra dicha sentencia, se presentaron los siguientes recursos de impugnación
a) los letrados defensores V.R.O. y M.P., por la motivación de procedencia de "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art.400 inc.1° del C.P.P.), conforme escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando, se impugne la sentencia recurrida y se absuelva a L.O.T. en base a los argumentos expuestos
b) el letrado S.P.R. en representación del querellante particular, por las motivaciones de procedencia de "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art.400 inc.1° del C.P.P.), "inobservancia de las normas procesales" (art.400 inc.2° del C.P.P.) y "errónea valoración de la prueba" (art.400 inc.3° del C.P.P.), conforme escrito presentado ante este Tribunal solicitando se revoque la resolución impugnada, resolviendo directamente y sin reenvío, condenando al Sr. T. en orden al delito de homicidio simple (dolo eventual) de N.P., agravado por el uso de arma de guerra (arts.79 en concordancia con el 41 bis y 189 bis inc.2) cuarto párrafo y 55 todos del C.Penal), a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación especial por el plazo de cuarenta años para desarrollar cualquiera de las actividades previstas en el reglamento de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (Decreto Ley 395/75 del PEN y sus modificatorias) (arts.189 bis, inc.2) séptimo párrafo y 20 del C.Penal).
H. dado el trámite abreviado (art.416 inc.3° del C.P.P.), ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, siendo el primero el señor J.F.R. y luego el señor J.P.B., y:
CONSIDERANDO:
El señor J.F.R., dijo:
En principio cabe afirmar que los recursos de impugnación interpuestos por la defensa de L.O.T. y el querellante particular en representación J.P., resultan admisibles a tenor de lo establecido en los arts. 400 inc.1°, 2° y 3°, 402, 404 y 405 inc.1° de nuestro ordenamiento procesal.
Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de estos recursos, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar.
En relación al recurso interpuesto por la defensa, ello a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14:5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.
En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".
Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
El Tribunal de Juicio, dio por cierto el hecho de la siguiente manera: "El día 4 de mayo de 2014, minutos antes de las 6hs., J.N.P.M. y E.A.C. ingresaron a la despensa propiedad del señor T., ubicada en la intersección de las calles Estrada y Libertad forzando la puerta de acceso, con intenciones de robo. El acusado se encontraba durmiendo y, alertado por el ruido producido por la rotura de la puerta de acceso y advirtiendo la presencia de al menos dos personas en el interior de su despensa, ubicada aproximadamente a 30 metros de su domicilio, se viste, toma un revolver Colt calibre 38, para cuya portación no estaba autorizado y se dirige hacia el comercio, circunstancia en la cual le indica a los extraños que cesen su actividad delictiva y se tiren al piso porque ya llegaría la policía. Mientras C. -el primero en ser visto directamente desde el umbral de la puerta de la despensa-, acata inmediatamente la orden, Pescara no asume la misma actitud, resistiendo el ingreso de T., impidiendo que abriera la puerta y luego, estando ya el acusado dentro del local comercial, lo agrede con un objeto de filo, lo que le provoca un corte en el antebrazo izquierdo. Sin mediar otra circunstancia, T. efectúa un disparo con el arma de fuego que portaba, a una distancia aproximada de 1 mts. que impacta en el pecho de Pescara y le provoca la muerte de modo prácticamente inmediato".
Seguidamente entraremos a analizar los recursos interpuestos por el querellante particular y la defensa.
A) Recurso interpuesto por el querellante particular:
1) errónea valoración de la prueba:
En relación a este agravio, se alude al criterio equivocado del a-quo en relación a lo que denomina "detención ciudadana" y finalmente a la reconstrucción de los hechos que tuvieron lugar y tiempo inmediatamente antes del disparo, más precisamente si existió o no, o mejor dicho si se probó o no, que existieran en ese instante previo, una agresión ilegítima por parte de la víctima N.P., respecto de quien fuera su victimario el Sr. T..
2) errónea aplicación de la ley sustantiva:
En relación a este punto, dos de las aplicaciones ya fueron evaluadas en el punto precedente, la construcción de una detención ciudadana y una legítima defensa que no fueron tales, por la carencia de los elementos jurídicos que la fundan, obedeciendo a una consideración equivocada del plexo probatorio.
Otro punto erróneo, está centrado en torno a la portación de armas y más precisamente en torno a las atenuantes que el Tribunal tuvo en cuenta.
En relación a estos agravios de la parte querellante, ha sido criterio constante del suscripto, de que si bien nuestro ordenamiento procesal prevé el recurso de impugnación por parte del querellante particular de "las sentencias condenatorias sin límites de pena" (art.404 en relación con el 403 de nuestro ordenamiento procesal), dicho recurso debe estar basado "exclusivamente", en una supuesta falta de fundamentación de la sentencia recurrida y no en la forma en que dicho Tribunal aplicó su razonamiento al caso concreto.
Ello es así porque la posibilidad de que el Tribunal de Impugnación pueda volver a analizar nuevamente la prueba producida, lo es cuando el agraviado es quien resultara condenado (basado en el principio...
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