Sentecia definitiva Nº 29 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-04-2016

Número de sentencia29
Fecha13 Abril 2016
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de abril de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “SONDA, GRISELDA LORENA C/ MOÑO AZUL S.A. Y PRODUCTORES EMPACADORES ARGENTINOS S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27111/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
1.1. La Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, mediante sentencia de fs. 344/374, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Griselda Lorena Sonda y condenó a Moño Azul S.A. a pagar el saldo adeudado por los resarcimientos por despido injustificado, preaviso omitido e integración del mes de cese previstos en la LCT, además de las sanciones establecidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT; esta última a cargo también de la codemandada PEA S.A.
1.2. Para así decidir, luego de considerar las probanzas de autos, el a quo consideró que el contrato laboral de Sonda, transferido en enero de 2010 en el cauce del art. 229 LCT por PEA SA a Moño Azul SA y concluido por el despido directo cursado por ésta con fecha 28/10/2010, comenzó al ingresar la actora bajo dependencia de PEA SA con fecha 10/01/2000, mediante provisión de servicios enmarcada en el art. 29 LCT, a instancia de dos sucesivas terceras contratantes -cooperativas de trabajo- y fue registrado recién con fecha 04/07/2003.
En ello advirtió el tribunal un inicial reclutamiento irregular de personal, bajo apariencia cooperativa, con destino utilitario hacia la titular de los medios económicos de producción y comercialización donde la actora resultó en definitiva funcionalmente inserta -v. fs. 355-. Y al respecto consideró también cómo ciertas maniobras fraudulentas, genéricamente relacionadas con la desvirtuación de las cooperativas, fueron combatidas por los arts. 4, de la ley 25250 y luego, 40, de la ley 25877, norma esta última que -dijo el a quo- lo único que hizo fue dejar una pauta clara de quienes resultaran responsables al mediar una desnaturalización cooperativa, por su ingreso en la órbita de atracción del art. 29 de la LCT. ///
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1.3. En lo atinente a las sanciones por irregularidad registral previstas en la ley 25323, consideró la Cámara que el agravante del art. 1 alcanzaba a Moño Azul SA, porque al momento en que decidió desvincular a Sonda, el vínculo laboral se hallaba deficientemente registrado, conforme lo analizara con anterioridad. Y respecto de la sanción por mora, establecida en el art. 2, entendió que se hallaba alcanzada por el gravamen porque guardó silencio ante la intimación de la actora despedida, que oportunamente consignó su real fecha de ingreso y solicitó la consecuente indemnización, por la antigüedad cumplida, desconocida aún por la interesada durante el proceso.
1.4. Y, en lo concerniente a la remuneración a considerar como base de cálculo del resarcimiento previsto en el art. 245, LCT, de acuerdo con lo solicitado por la actora y con sus propios precedentes en la materia, estimó la Cámara procedente su inclusión -fs. 363/364 y 365 in fine/366-.
2. AGRAVIOS DEL RECURSO:
2.1. Contra de lo decidido interpone MOÑO AZUL S.A. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 405/414 vlta., concedido parcialmente a fs. 422/428, tan sólo sobre cuestiones de derecho. En cuanto interesa entonces destacar, expresa que el fallo se ha dictado en violación a los arts. 4 de la ley 25250; 3 del Código Civil y 245 de la LCT; y además, que ha aplicado erróneamente los arts. 1 y 2 de la ley 25323, comprometiendo así su derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Nacional.
2.2. Respecto de la primera cuestión, sostiene que resulta inaplicable el art. 40 de la ley 25877, proyectado al caso con desatención de la regla de irretroactividad legal del art. 3 CC, mientras debía en cambio aplicarse el art. 4 de la ley 25250, que tornaba responsables por fraude a las mismas cooperativas; ello en razón de la vigencia temporal correspondiente a dichas leyes específicas.
Arguye así que el mentado art. 4, dictado para combatir situaciones anómalas de las cooperativas de trabajo, establecía que los "socios" en fraude a la ley laboral debían considerarse trabajadores dependientes de tales cooperativas, en orden a las previsiones de la legislación laboral y de la seguridad social; regla específica que tornara inaplicable al caso de autos la previsión del art. 29 de la LCT.
2.3. Critica además, en orden a la revisión de las sanciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, que el tribunal de grado consideró que Moño Azul S.A. no podía desligarse de su /// ///-2- responsabilidad por la cesión de personal que le efectuara PEA S.A. en el cauce del art. 229 LCT. Sostiene en tal sentido que debió haberse analizado la finalidad preventiva y punitiva de irregularidades registrales de aquellas normas, para determinar la subsunción en definitiva procedente, en lugar de atribuirle sin más una responsabilidad objetiva, constitucionalmente incompatible empero en materia penal. Y aduce -aun en materia fáctica- que existió un pacto de silencio de todos los empleados y sus representantes sindicales para no alertarla de la deficiente registración anterior, evitando disuadirla de aceptar la cesión.
Por ello entiende que no cabía responsabilizarla de dicha deficiencia registral, al efecto del art. 1 de la ley 25323, máxime habiendo sido liberada PEA S.A.; y otro tanto cabía interpretar -continúa- respecto de la sanción del art. 2 de la misma norma legal, prevista para vencer la reticencia de empleadores que, tras cesantear, eligen no pagar, en una actitud obstructiva del crédito que la ley busca desalentar; pero distante de su actitud, pues abonó en plazo legal las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con la registración conocida, sin incurrir en mora.
Pretender entonces -insiste- que Moño Azul S.A. adivinara una antigüedad anterior no registrada, ni denunciada siquiera por los trabajadores y sin aval probatorio en autos, mediante la sola razón de una afirmación por telegrama obrero, constituyó un dislate de la sentencia, como también lo fue -a su entender- que dicha multa por mora se justificara en la falta de conciliación judicial de la cuestión.
2.4. Por...

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